Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 210574663

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Mayo de 2010

Número de expediente33319
Fecha12 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 33319

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N°152

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de R.A.G., contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como coautor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. - Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

    El día 14 de abril de 1999 la señora M.E.C.J., tesorera de la Alcaldía Municipal de Floridablanca instauró denuncia penal al notar que el señor M.C.A. reclamaba a la tesorería la cancelación de un contrato de interventoría celebrado el día 15 de junio de 1997. Precisamente al indagar por la suerte de tal contrato se encontró al revisar el archivo y el libro de bancos que el día 24 de octubre de 1997 según orden de pago 4335 y 4336 fueron girados los cheques 741613 y 741614 del Banco de Occidente sucursal C. por valor de $8.500.000.oo y $6.460.000.oo respectivamente a favor del señor M.C.A.. 2.- Abierta la investigación, vinculados legalmente mediante indagatoria H.E.F.S., R.A.G. y A.P.J., la Fiscalía Cuarta Delegada mediante resoluciones del 2 de octubre de 2000 y 14 de agosto de 2001 les definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento a los dos primeros consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, y al último se abstuvo de hacerlo.

  2. - Cerrada la instrucción, la Fiscalía Veinte Delegada el 13 de septiembre de 2002 profirió resolución de acusación en contra de A.G. y F.S., por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, y precluyó a favor de P.J., decisión que alcanzó ejecutoria el 22 de abril de 2004 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga la confirmó.

  3. - Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio, y el 6 de diciembre de 2005 condenó a R.A.G. y H.E.F.S. a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de catorce millones novecientos sesenta mil pesos ($14.960.000.oo), interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como coautores del delito de peculado por apropiación.

  4. - La providencia anterior fue apelada por los defensores de aquellos y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de agosto de 2009 la confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso de casación.

    LA DEMANDA:

    El defensor de A.G. al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló cinco censuras, así:

  5. - En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad, que condujo a la indebida aplicación del artículo 397 y falta de aplicación del artículo 400 de la ley 599 de 2000.

    Adujo que el procesado como Tesorero del Municipio de Floridablanca de acuerdo con el manual de funciones contenido en el decreto No 203 de 1992 numeral 9º estaba facultado para pagar las cuentas debidamente legalizadas, y previa orden del Alcalde Municipal firmaba los cheques elaborados en la pagaduría a donde regresaban para estamparles los sellos húmedo y seco para luego ser entregados a los beneficiarios o a quien éstos autorizaran.

    Manifestó que M.C.A. como contratista firmó los cheques No 741613 y 741614 por $8.500.000.oo y $6.400.000.oo girados a su nombre, títulos a los que el procesado les levantó la restricción de pagar al primer beneficiario a petición de H.E.F.S..

    Expresó que los jueces de instancia tomaron como referencia el informe No 1121 del 29 de junio de 1999 del C.T.I., distorsionaron los testimonios de G.A.F. y C.J.V., empleados de la pagaduría, y pusieron a decir que A.G. "omitió el procedimiento para la entrega de esos cheques y medió ante la entidad bancaria para lograr el pago por ventanilla", circunstancia que no fue afirmada por aquellos, según se advierte en dos párrafos de lo declarado por estos, que transcribió.

    Planteó que el procesado tan solo se limitó a quitar los sellos restrictivos que tenía el cheque No 741613 sin detenerse a examinar si en realidad había sido retirado de la pagaduría por su verdadero beneficiario C.A. y sin verificar si el endoso registrado en el mismo era suyo o no, comportamiento en el que no observó deberes de cuidado, razón por la que concluye su conducta fue a título de culpa.

    Expresó que los testimonios de G.A.F. y C.J.V. "se deben mirar con reserva" pues según A.P.J. y H.E.F.S., fue la segunda de las citadas quien les entregó los títulos en la pagaduría, facticidad que es contraria a lo valorado por el Tribunal quien dedujo que fue el procesado quien "pretermitió de forma inusual los pasos que debían seguirse para entregar los documentos referidos".

    Adujo que los jueces de primero y segundo grado no advirtieron que en el reverso del cheque en cita se observa el endoso suscrito por C.A., y que la frase "levántese sello de consígnese al primer beneficiario" firmada por A.G. se efectuó a petición de H.E.F.S. quien le dijo al procesado que:

    "necesitaban cobrar ese cheque para hacer unos pagos en efectivo correspondientes a la obra, no se, y que de ahí iba a ver una colaboración para la campaña electoral que era el domingo siguiente, la verdad y creí en las palabras de H. que me estaba diciendo la verdad y por esa razón autoricé el pago por ventanilla". Argumentó que entre lo así afirmado por A.G. y el Tribunal, hay distorsiones pues en la sentencia se dijo que el levantamiento de los sellos se hizo por teléfono, circunstancia que no ocurrió, tal como lo narró aquel en una versión que es lógica, creíble, sustentada y más favorable.

    De otra parte, manifestó que en los fallos de instancia se incurrió en otra distorsión relacionada con la pretendida amistad entre el procesado y F.S. situación que permitió la entrega a éste de los cheques, aspecto que es contrario a los testimonios de L.A.L.H. y C.Á.N. quienes dijeron que aquellos tan solo "eran compañeros de trabajo".

    Argumentó que el procesado fue asaltado en su buena fe por F.S. quien acudió hasta su casa a solicitarle levantara "el sello de cruce y páguese al primer beneficiario de ese título", con la sorpresa de que accedió en un comportamiento "inadmisible dada su formación de contador público, dejando al descubierto de manera descarada su responsabilidad frente a un hecho delictivo de amplia significación y trascendencia".

    Al concluir no formuló ninguna petición.

  6. - En el cargo segundo acusó al ad quem de incurir en error de hecho derivado de falso juicio de convicción, toda vez que otorgó fuerza probatoria al informe de policía judicial referido contrariando el artículo 314 en el cual se estipula que estos "no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo pueden servir como criterios orientadores de la investigación".

    Recordó que los fallos se cimentaron en el relato de un investigador del C.T.I., en el cual se dio por establecido: (i).- la supuesta entrega de los cheques por parte de A.G. a F.S., (ii).- la supuesta amistad entre ellos, y (iii).- la orden de levantamiento de los sellos restrictivos impartida por el procesado por vía telefónica, hechos que no encontraron respaldo en otros medios de prueba y condujo a los jueces a proferir una sentencia contraria a la realidad, irregularidad que incidió en el quebranto del debido proceso pues se dio una calificación equivocada al comportamiento derivado al acusado.

    Al concluir no formuló ninguna petición.

  7. - En el cargo tercero acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia que condujo a la falta de aplicación "del artículo 401 de la ley 599 de 2000".

    Adujo que M.C.A. refiriéndose a H.E.F.S., declaró que éste le "mandó el dinero con otra persona que no se presentó, quien iba de su parte y le entregó seis millones de pesos ($6.000.000.oo) e hicieron un acuerdo verbal para la cancelación del saldo en noventa (90) días siguientes".

    Planteó que se desconoció el artículo 29 superior, los artículos 400 y 401 ejusdem, y que no haberse incurrido en ese error no se había arribado a "la conclusión objeto de crítica pues la firma del procesado en el respaldo del cheque es la única prueba que lo vincula como autor del delito de peculado culposo".

    Por lo anterior solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir la sustitutiva aplicando el artículo 400 y 401 de la ley 599 de 2000.

  8. - En el cargo cuarto censuró que el ad quem incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de identidad que condujo a la indebida aplicación del artículo 397 y falta de aplicación de su inciso tercero y artículo 401 ibídem.

    Argumentó que lo supuestamente apropiado por A.G. es por el valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) pues no se puede tener en cuenta el reembolso que por suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) efectuó H.E.F.S. a C.A., y además porque fue un solo cheque el identificado con el No 741613 por valor de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000.oo) al que el procesado le levantó el sello de restricción, toda vez que el otro con el No 741614 por valor de seis millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($6.460.000.oo) de igual fue cobrado por ventanilla por F.S. en las oficinas del Banco de Occidente sucursal Cañaveral y la confirmación de su pago no la hizo el procesado sino E.M. empleada de la Pagaduría.

  9. - En el cargo quinto acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad que condujo a la indebida aplicación del artículo 29 y falta de aplicación del 30 inciso 3º ibídem.

    Transcribió apartes de la sentencia y consideró que la segunda instancia "no se esforzó en demostrar que A.G. fue coautor del delito de peculado...

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