Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214176119

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Junio de 2010

Fecha23 Junio 2010
Número de expediente31352
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 31352

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 198

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.S.C. LUNA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la pena de setenta y dos meses de prisión y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa impuesta a dicha persona por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la aludida ciudad, después de declararlo autor responsable de la conducta punible prevista en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con base en labores de inteligencia adelantadas por miembros de policía judicial, la Fiscalía General de la Nación ordenó el 4 de octubre de 1999 la interceptación de la línea telefónica adjudicada al inmueble localizado en la carrera 18 número 85 C 47, torre 2 apartamento 804 del edificio Zafra de Cali, y como consecuencia de la anterior intervención dispuso igual medida en relación con la de la calle 2 C Oeste número 81-30 de la ciudad en comento.

    Gracias a ello, los investigadores lograron establecer la existencia de una célula criminal dedicada al tráfico del estupefaciente conocido como heroína, encabezada por G.A.M.G. e integrada por D.F.V.L. y W.L.E.; este último, encargado de preparar tanto a I.C.G. como a A.S.C.L., quienes serían utilizados en calidad de correos humanos (o "mulas") para llevar en su interior un cargamento de la referida sustancia hacia los Estados Unidos de Norteamérica.

    Debido a esa información, las autoridades montaron un operativo para el 25 de octubre de 1999, fecha en la que se había concertado la salida al extranjero, con el propósito de capturar a los viajeros antes de que abordaran.

    Sin embargo, ni I.C.G. ni A.S.C.-CÓN LUNA se presentaron en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, en donde tomarían un vuelo de la empresa American Airlines con destino a Nueva York y con escala en Miami.

    Después de advertir por las conversaciones telefónicas interceptadas que el viaje había sido cancelado en razón de inconvenientes que presentó A.S.C.L., la Fiscalía ordenó ese mismo día la apertura formal de la instrucción y decretó en el término de la distancia los allanamientos con los respectivos registros de las viviendas de los implicados, gracias a lo cual obtuvo la aprehensión de G.A.M.G. en la carrera 18 número 85 C 47, la de W.L.E. en la carrera 1-3 número 70 bis 36 y la de I.C.G. en la calle 2 C número 81-30, a quien se le encontró en su poder catorce envolturas de látex, y dentro de su organismo otras nueve cápsulas, que contenían una sustancia a la postre identificada como clorhidrato de heroína.

    También se realizó idéntica diligencia en el inmueble habitado por A.S.C.L., situado en la carrera 41 A número 12-56, en donde las autoridades hallaron catorce envolturas con el mismo estupefaciente (que arrojaron un peso bruto de 144 gramos, así como uno neto de 110 gramos) y dieron captura a E.C., compañera sentimental del primero que permitió el ingreso de los funcionarios.

    Según las versiones de los otros detenidos, A.S.C.L. desistió de viajar al exterior cuando llevaba ingeridas catorce cápsulas de heroína (aduciendo un mal presenti-miento, que pensaba mucho en E.C., al igual que en su estado de embarazo y en el hijo de cinco años que tenía con ella), razón por la cual sostuvo una conversación telefónica con G.A.M.G., quien al final decidió que I.C.G. saldría con la mercancía en otra ocasión. Por consiguiente, cada uno de los correos se dirigió a sus respectivas viviendas con el fin de expulsar las envolturas que habían alcanzado a tragar.

  2. Por lo anterior, la Fiscalía vinculó a la actuación procesal mediante diligencia de indagatoria a G.A.M.G., W.L.E., I.C.G. y E.C., así como a D.F.V.L. (capturado después de los allanamientos), les resolvió a todos ellos la situación jurídica y, ante la expresa solicitud de los tres primeros, formuló en su contra cargos para sentencia anticipada por el delito contemplado en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997[1].

    Posteriormente, calificó el mérito del sumario seguido en contra de E.C. y D.F.V.L., decretando la preclusión de la investigación a favor de la primera[2] y acusando al segundo por la conducta punible en comento[3].

  3. En cuanto a A.S.C.L., el organismo instructor lo vinculó en calidad de persona ausente, le definió la situación jurídica y, una vez cerrada la investigación, el 27 de agosto de 2002 lo llamó a juicio por la mencionada infracción a la Ley 30 de 1986, en la modalidad de conservar la sustancia estupefaciente incautada en su casa "con el fin de devolverla a los propietarios".

  4. Confirmada dicha providencia en segunda instancia por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 6 de junio de 2003, las diligencias correspondieron para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual fueron adelantadas las audiencias preparatoria y pública.

  5. Debido a una medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad, despacho que el 26 de diciembre de 2007, por la conducta punible materia de imputación, condenó al procesado a la pena mínima señalada en el tipo (es decir, a setenta y dos meses de prisión y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa), así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal, y, por último, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

  6. Recurrido el fallo por el defensor, el ad quem lo confirmó en su integridad mediante sentencia de 11 de septiembre de 2008.

    Según las instancias, si bien era cierto que el procesado desistió de la intención inicial de sacar del país la sustancia estupefaciente, también lo es que la conservó con fines ilícitos, es decir, para entregársela a los propietarios de la misma, quienes en últimas la enviarían al exterior.

  7. Contra la decisión de segundo grado, el abogado de A.S.C.L. interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que el escrito de sustentación fue declarado conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

    LA DEMANDA

    Propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal tuvo como verbo rector el de "conservar" previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en lugar del de "transportar" contemplado en el artículo 34 ibídem, ambos tipos modificados por la Ley 365 de 1997.

    Al respecto, sostuvo que la Fiscalía, en la resolución acusatoria, supuso que la sustancia hallada en la casa de A.S.C.L. había sido incautada cuando él la estaba evacuando, pero en realidad las autoridades encontraron la droga en la mesa del comedor, en momentos en que no estaba en el inmueble.

    Así mismo, le censuró al juez de primera instancia el haber tenido en cuenta la acción de conservar, pues lo que...

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