Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69223774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Mayo de 2009

Número de expediente30925
Fecha21 Mayo 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 30925CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 146.

Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTOS

Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), el 26 de junio de 2008, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), el 12 de septiembre de 2007, mediante la cual se condenó al acusado J.E.F., como responsable de la conducta punible de usura.

Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo, respecto de uno de los cargos, fue declarado ajustado a las prescripciones legales.

Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor P.C.D. para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.

HECHOS

Los días 1 y 18 de octubre de 2002, la señora F.M.C. de R. solicitó a J.E.F., conocido prestamista del municipio de Paipa (Boyacá), dos créditos por la suma de un millón de pesos ($1"000.000.oo), cada uno, los cuales fueron respaldados con la suscripción de sendas letras de cambio, en las que se consignó el valor de un millón doscientos mil pesos ($1"200.000.oo), aclarándose que los doscientos mil pesos ($200.000.oo) adicionales, correspondían a los intereses por dos (2) meses, pues, fijaron un plazo de sesenta (60) días para el pago de cada acreencia, mediante el sistema popularmente conocido como "gota a gota", en virtud del cual la deudora debía entregar al acreedor la cantidad diaria de veinte mil pesos ($20.000.oo), representando ello un pago de intereses del 10% mensual, que para esa época, acorde con las Resoluciones de la Superintendencia Bancaria, superaba ampliamente el límite establecido para la usura.

DECURSO PROCESAL

En anterior oportunidad, la Sala destacó la actuación procesal relevante, de la siguiente manera:

"Los hechos anteriores fueron dados a conocer por la señora F.M.C. de R., mediante querella presentada el 26 de enero de 2004.

Con resolución del 29 de enero siguiente, la Fiscalía 20 Local de Paipa (Boyacá) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los denunciados J.E.F. y A.E.R..

Fallido un primer intento conciliatorio entre la denunciante y los querellados, estos fueron escuchados en indagatoria, en diligencias llevadas a cabo el 10 de marzo y 1° de abril del mismo año.

Perfeccionada en lo posible la investigación y decretado su fenecimiento, por resolución del 12 de noviembre de 2004 la Fiscalía calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación en contra de J.E.F., por el delito de usura tipificado en el artículo 305 de la Ley 599 de 2000, en tanto que, con relación al sindicado A.E.R., dictó preclusión de la instrucción.

Apelada la providencia acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) la confirmó, en decisión de segunda instancia del 3 de marzo de 2005.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado Penal Municipal de Paipa (Boyacá)[1], despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación "el 18 de mayo de 2005- y juzgamiento "el 30 de agosto de 2005 y 13 de agosto de 2007-, profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre de ese año, declarando la responsabilidad penal del procesado en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo impuso a ECHEVERRÍA FONSECA las penas principales y accesoria indicadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del acusado, lo confirmó íntegramente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso".

Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, se agrega ahora, la Sala rechazó el cargo segundo postulado por el defensor, pero admitió el primero, pues, del texto de la demanda de casación se advertía la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, en torno a la caducidad de la querella en el delito de usura.

Por lo anterior, se remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 21 de abril del cursante año.

LA DEMANDA

En el cargo admitido por la Sala, el defensor postuló una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, el cual quedó sintetizado así:

"Aduce el casacionista, para empezar, que la sentencia recurrida violó los artículos , 10 y 12 del Código Penal, y 9°, 20, 24, 34, 35, 39, 170, 232, 237, 238 y 277 del Estatuto Procedimental Penal.

Señala, a continuación, que el delito por el que se procede, usura, es querellable y como tal, la querella debió presentase dentro de los seis meses siguientes a su comisión, lo que no ocurrió en este evento, ya que la misma se instauró el 26 de enero de 2004, pese a que la ofendida, F.M.C., fue notificada el 24 de junio de 2003 de la demanda ejecutiva promovida por O.B., a quien el querellado J.E.F. le endosó los títulos valores que ella le había suscrito, es decir, en esa fecha se enteró en forma válida que el procesado E.F., ya no era el tenedor legal de los mismos.

Para el memorialista es claro, entonces, que la querella se presentó extemporáneamente y no obstante fue, junto con sus posteriores ampliaciones, el fundamento del fallo condenatorio. En este caso, agrega, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, dado que la actuación debió culminase con preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, pues, "no existe dentro del proceso fuerza mayor o caso fortuito, acreditados que permita (sic) hacerla extensiva al año que nos habla la norma".

Descarta, por consiguiente, la tesis esbozada por el fallador de primera instancia, quien "se inventa la teoría de que el cobro aun (sic) subiste y que por tal razón no da aplicación al artículo 34 en comento, olvidándose que el señor J.E.F. no es el ejecutante en este proceso". Como si fuera poco, recalca, el anterior no fue el único argumento esbozado por las instancias para rechazar la caducidad, pues, también se ventilaron la fuerza mayor o caso fortuito, así como un abono que hizo la quejosa en noviembre de 2003.

De esta forma, concluye el demandante, se vulneró el debido proceso, al punto tal que si el juzgador de segundo grado no hubiese interpretado erróneamente la norma, habría decretado la caducidad de la querella y la consiguiente cesación de procedimiento a favor de su prohijado.

Pide, por lo tanto, casar totalmente la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a J.E.F. de la condena impuesta".

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de disertar sobre los delitos querellables, trayendo a colación pronunciamiento de la Sala sobre el tópico, se refiere al delito de usura, destacando, a partir del examen de constitucionalidad que del mismo hiciera la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2001, que se trata de un tipo penal en blanco, en tanto que para su estructuración se hace necesario acudir al concepto de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, a partir de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria.

Luego de ello, el agente del Ministerio Público alude a la consagración normativa de la conducta punible, para concluir que la usura señala dos verbos alternativos, "recibir" y "cobrar" la utilidad, agregando que se mantiene en el tiempo hasta que se agote el cobro de los intereses superiores o se efectúe su pago, teniendo en cuenta que el comportamiento usurario se consuma con su despliegue, inclusive por una sola vez, siempre que agote el bien jurídico o, igualmente, cuando se materializa de manera repetida sin que se imponga la habitualidad a que aludía el Código de 1980. De la misma manera, añade, se estructura con el cobro y pago forzado a través de proceso ejecutivo.

Acto seguido, el representante de la sociedad aborda el estudio del artículo 34 de la Ley 600 de 2000, atacado por interpretación errónea, el cual alude a la caducidad de la querella. A partir de ello, sostiene que la norma consagra dos límites temporales, a saber: seis meses, que se contabilizan desde la comisión del hecho, o un año, contado a partir del momento en que desaparezcan los motivos de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, que hubieren impedido al querellante legítimo tener conocimiento de su ocurrencia. Transcurrido uno cualquiera de estos lapsos, precisa, opera la caducidad de la querella, resaltando que la oportunidad de la misma, como lo ha sostenido la Corte, es presupuesto de procesabilidad, mas no de prosecución de la acción penal.

Descendiendo al caso concreto, el delegado de Procuraduría transcribe los apartados del fallo de segunda instancia en los cuales se consignan los razonamientos que condujeron a descartar la caducidad de la querella aducida por la defensa, quien afirma que entre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda ejecutiva -24 de junio de 2003- y la presentación de la misma -26 de enero de 2004-, transcurrieron mas de seis meses. De lo trasuntado resalta la inferencia del juzgador, en el sentido de que "la conducta persiste hasta que dichos intereses se sigan cobrando, pues se están causando mes a mes, esto es, hasta cuando se satisfagan las sumas pretendidas en el proceso ejecutivo".

El alcance dado por el juez de segundo grado al citado artículo 34, manifiesta a continuación, es acertado, lo cual impone mantener incólume la sentencia recurrida. Ello, explica, porque el mecanismo utilizado por el sindicado...

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