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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Mayo de 2009

Fecha13 Mayo 2009
Número de expediente31274
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 31274

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta Nº 138

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación dentro de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, presentada a nombre del procesado J.A.M.O. contra la sentencia del 9 de octubre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de julio de 2008 y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

" A eso de las dos de la tarde (2:00 p.m.) de enero 8 de 2008 a la altura de la carrera 74 con calle 104 Barrio Pedregal de Medellín, se presentó una colisión de vehículos automotores, uno de ellos lo conducía el ciudadano J.A.M.O.. Cuando llegaron los policiales y al observarle un arma de fuego, procedieron a la requisa personal y a la solicitud del salvoconducto, como no lo tenía fue retenido inmediatamente".2. Luego de legalizada la captura del aprehendido y formulada la imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el 5 de febrero de 2008, se presentó el escrito de acusación.

Cumplido con el trámite de la audiencia preparatoria y el juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, el 28 de julio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a J.A.M.O. del cargo atribuido en el escrito de acusación.

Apelada la sentencia por el delegado del F. General de la Nación, el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de octubre de 2008, la revocó y, en su lugar, condenó a J.A.M.O. a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de J.A.M.O., al amparo de la causal primera de casación, según lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula dos cargos contra la sentencia, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber incurrido en una interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal, situación que condujo a la aplicación indebida del artículo 365 del mismo estatuto.

Argumenta que el reproche se construye bajo el entendido que el material probatorio fue correctamente apreciado y, por lo mismo, los hechos fueron adecuadamente analizados.

Después de reseñar la cuestión jurídica en debate, dice que el Tribunal dio por demostrado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con el argumento que en el proceso estaba acreditada la concurrencia de la antijuridicidad.

No obstante, considera que a dicha conclusión se arribó luego de una interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal, "disposición a la que el Tribunal le asignó un contenido y un alcance que desborda su genuino y real marco de operación, desembocando así en la aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal".

Acota que el Tribunal, en cuanto a la antijuridicidad material y el principio de lesividad, se basó en doctrinantes nacionales y extranjeros, destacando que el derecho penal no es un instrumento de moralización "o perfeccionamiento espiritual del hombre, sino que cumple una misión más terrenal, más modesta si se quiere, cual es la de posibilitar la convivencia pacífica en comunidad".

A continuación pasa a referirse, en extenso, a la clasificación de los tipos penales, para seguidamente informar que el Tribunal dedujo dicho presupuesto de la conducta punible en la sola tenencia del arma.

El sentenciador, luego de "rastrear" la jurisprudencia de la Sala, adujo que el comportamiento del acusado fue antijurídico, habida cuenta que portaba un arma de fuego apta para disparar que no estaba amparada con el respectivo salvoconducto. Además, acotó que el comportamiento del sentenciado tuvo una significación social, amparado en una decisión de esta Corporación.

Resalta que el Tribunal descalificó la sentencia de primera instancia y acusó al funcionario de apartarse del precedente judicial fijado por la Corte, "incumpliendo con la doble carga de informar el estado actual de la jurisprudencia y expresar las razones de su distanciamiento de esa línea jurisprudencial".

Advierte que la conclusión del fallador de segundo grado fue el producto de la errada aplicación del artículo 11 del Código Penal que condujo a la violación directa del artículo 365 del mismo estatuto. En efecto, dice que el error del juzgador está en el manejo del precedente jurisprudencial como fuente material del ordenamiento jurídico, en tanto "le indujo en el desacierto de tomar como precedente judicial vinculante unos simples obiter dicta, en lugar de las ratio decidendi de aquellas sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que en realidad configuran el estado actual de la jurisprudencia sobre el tema, y que no son las que relaciona el juez colegiado".

Dice que también influyó en el Tribunal para incurrir en el desacierto el manejo descontextualizado de una opinión doctrinaria que, en su criterio, "no expresa el estado actual de la ciencia del derecho penal de esta parte del mundo"".

A continuación pasa a referir cuándo opera la obligatoriedad de la jurisprudencia, según el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional.

Manifiesta que en toda decisión judicial es posible identificar sus componentes, es decir, la parte expositiva y la resolutiva, siendo esta última la que tiene efecto vinculante.

Agrega que no toda motivación de una providencia resulta obligatoria, para lo cual se debe tener en cuenta si la misma identifica el problema jurídico y se puede formular como una regla jurisprudencial.

Aclarado lo anterior, anota que la providencia en que se apoyó el Tribunal para revocar el fallo absolutorio sólo...

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