Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69224610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Mayo de 2009

Fecha13 Mayo 2009
Número de expediente31124
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 31124

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 138

Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Á.M.F.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la dictada en primer grado por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), mediante la cual se le declaró autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. - Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:

    Los narra el querellante J.G.V.A., apoderado especial y representante de la parte civil en representación de la empresa Electrocaribe de Magangué S.A. en liquidación, sintetizándolos el Juzgado en los siguientes términos:

  2. - Que el abogado Á.M.F.M. en su condición de apoderado judicial de M.O.L., a su vez, representante legal de la menor E.B.O.L. impetró demanda de responsabilidad civil extra-contractual contra la citada empresa a fin de obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la madre de ésta, A.O..

  3. - Posteriormente a ello, el profesional del derecho es designado Notario Público del Círculo de Guamal, M., municipio en cuya jurisdicción tuvieron ocurrencia los hechos que originaron ésta actuación, en razón de lo cual el poder le fue sustituido en forma sucesiva a los doctores F.E.P.R. y M.T.Q.B., quien termina de gestionar el proceso civil e inicia contra la misma empresa proceso ejecutivo de mayor cuantía, facultándola debidamente el propio señor O.L., luego de que la entidad de derecho privado hubiere sido declarada civilmente responsable por el fallecimiento de la madre de la menor E.B., mediante sentencia de octubre 8 de 2001, proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, despacho que igualmente a través de sentencia de mayo 28 de 2002, ordenó seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago.

  4. - Luego de lo anterior, el doctor F.M., desconociendo su calidad de N.P., acepta el poder especial presuntamente concedido por M.O.L., el 26 de mayo de 2004 para transigir con E.M.S.A. y recibir de la misma la suma correspondiente al pago de la indemnización observándose en dicho poder la diferencia en la firma del señor O.L., respecto de los demás documentos adjuntos a la actuación.

  5. - Siguen señalando los autos que para que operara la transacción era requisito sine qua non que existiera el desistimiento en el proceso ejecutivo, en éste caso constituido por la sentencia de responsabilidad civil extra-contractual a favor de O.L., facultades expresamente conferidas a la doctora Q.B., quien para entonces, se encontraba radicada en la ciudad de Barranquilla en donde debió someterse a un tratamiento médico oncológico, tal como se acredita ampliamente en la actuación, y en virtud de lo cual su colega, el doctor F. le falsificó su firma en el memorial dirigido al Juzgado Civil del Circuito de El Banco, con miras a obtener su propósito como fue el de suscribir directamente la transacción con la empresa de energía E.M., recibiendo en consecuencia la suma de $81.276.000.oo, sin haber entregado dinero alguno a su representado, siendo requerido por la doctora Q.B., respondiéndole a través de una comunicación en la que acepta haber recibido la considerable (sic) y haber repartido el dinero según lo supuestamente concertado con el señor M.O.L.. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria Á.M.F.M., la Fiscalía Primera Seccional Delegada de Santa Marta el 23 de agosto de 2005 le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

  6. - Cerrada la instrucción esa Fiscalía el 20 de diciembre de 2005 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de las conductas antes atribuidas y además por la de estafa, la cual quedó ejecutoriada el ocho (8) de marzo de 2006 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta la confirmó.

  7. - Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento se hizo variación de la calificación de estafa por el de abuso de confianza, y el 15 de diciembre de 2006 en la parte motiva más no en la resolutiva absolvió a Á.M.F.M. de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, violación al régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades y el comportamiento objeto de variación, y lo condenó a la pena de cinco (5) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de ochenta y un millones doscientos setenta y seis mil pesos ($81.276.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios, y le concedió la prisión domiciliaria como autor responsable de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

  8. - El fallo anterior lo apeló la defensora de F.M. y el 9 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó mediante sentencia que ahora es impugnada en casación penal. El proceso llegó a la Corte el 9 de diciembre de 2008 y fue repartido el 22 de enero del año en curso.

    LA DEMANDA:

    En el cargo primero acusó la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, al haber apreciado el testimonio de M.T.Q.B., abogada y conocedora de los hechos, a quien la Fiscalía no le puso de presente las excepciones del artículo 268 de la Ley 600 de 2000, normativa en la cual se regula que no están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado por razón de su ministerio, profesión u oficio.

    En el cargo segundo afirmó que el Tribunal de Santa Marta cometió yerros en lo que concierne a la valoración de medios de convicción que generan la duda.

    Adujo que en la resolución de acusación se consignó que en lo relativo a la falsedad si bien no está demostrado que F.M. falsificó los documentos con su puño y letra, se tiene que aquél los presentó a las autoridades judiciales y administrativas con el argumento de que le habían sido enviados por correo y además, como N. colocó su firma en el sello de presentación personal constituyéndose con ello un delito contra la fe pública, planteamiento que es contradictorio y que a su vez es revelador del in dubio pro reo.

    En el cargo tercero manifestó que en la sentencia de segundo grado se consumó un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, toda vez que no obra en el expediente la calidad de funcionario judicial ni de servidor público del Juez Primero Civil del Circuito de la población de El Banco "Magdalena- "quien profirió el auto fechado el 31 de mayo de 2004", y argumenta que el artículo 453 del C. Penal exige que el sujeto pasivo "sea calificado", lo cual no está demostrado en el expediente.

    En los cargo cuarto y quinto acusó a los falladores de segunda instancia de transgredir "el principio de sana crítica" porque dejaron de analizar pruebas que eran de vital importancia para la defensa de F.M., que ordenó practicar el juzgado de conocimiento en la audiencia preparatoria del 19 de junio de 2006, a saber: (i).- "todo el proceso con la referencia 62003" adelantado en la Fiscalía 30 Delegada de Santa Marta contra el acusado y su defensora por el presunto delito de falso testimonio, (ii).- dos fotografías aportadas por E.B.F. y (iii).- lo declarado por E.J.F., A.A. Garrido, J.M., H.M.F.M. (sic), H.R.F. de Castro y E.Y.H., de donde infiere se transgredió el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, normativa que regula la apreciación de las pruebas en conjunto.

    En otro aparte titulado causal segunda, demanda que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación pues en ésta providencia se atribuyó a F.M. inducir en error al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué en Liquidación S.A. y en el fallo de primer grado se afirmó que ese comportamiento se dio respecto del Juez Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) toda vez que aquél no podía ser sujeto pasivo del fraude procesal, y en el fallo de segundo grado se consideró que el liquidador de E.M.S.A. sí era posible considerarlo como afectado de esa infracción penal, aspectos de los que "estima" se genera una incongruencia y solicita "se case el fallo".

    En un apartado que intitula causal tercera, adujo que el juicio se encuentra viciado porque a F.M. se le quebrantó el principio de legalidad del delito en lo que respecta a la conducta punible de fraude procesal, pues el proceder del mismo en el que "existió dolo y antijuridicidad", a su vez fue "atípica" pues que no estuvo orientado a obtener una sentencia judicial a su favor.

    De otra parte, consideró que la conducta del procesado consistente en haber consignado una mentira sobre unos documentos de particulares en su calidad de Notario Público del Círculo de Guamal (M.) dando fe que la doctora M.T.Q.B. hizo presentación personal de aquellos sin serlo cierto, es un comportamiento "atípico".

    Cuestionó que durante la etapa investigativa el ente acusador "no esbozó en forma específica" el elemento normativo del tipo referido a la capacidad probatoria del documento, contraviniendo de esa manera el principio de legalidad de los delitos.

    Afirmó que el acto notarial de colocar sello de presentación personal a unos memoriales provenientes de un particular no los convierte en documentos públicos. Argumenta que el Decreto 960 de 1970 en los artículos 89, 90 y 91 señala los casos autorizados por la ley para que los Notarios expidan certificación con carácter de tales...

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