Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69225290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Mayo de 2009

Número de expediente31293
Fecha06 Mayo 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 31293

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 127. Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil nueve.

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 14 de octubre de 2008, confirmatoria de la emitida el 30 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), en la cual se condenó a G.M.C., como coautor de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada, a las penas principales de 170 meses de prisión y el equivalente a 3750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal.H E C H O S

El 2 de octubre de 2007, el señor H.A.P.P. denunció ante la Policía Judicial adscrita al GAULA Rural de Boyacá, que desde el 20 de septiembre de ese año, venía recibiendo llamadas intimidatorias realizadas desde el abonado telefónico No. 3144390397, por parte de un sujeto que se identificó como "Y.", quien aduciendo pertenecer a las autodefensas del C., le exigía la suma de treinta millones de pesos ($30"000.000.oo) bajo amenazas, de que si no accedía a sus pretensiones, colocaría aparatos explosivos en su residencia y negocios.

A raíz de ello, en dicha dependencia se organizó el operativo pertinente para establecer el lugar, fecha y hora de la entrega del dinero, lo que se concretó mediante llamadas llevadas a cabo por el mismo sujeto, desde los números telefónicos 3144390397 y 3112051339. Por ese medio, el interlocutor dio instrucciones que el mismo debía ser entregado el 9 de octubre de 2007, frente a la empresa Cootracero en el municipio de Tasco (Boyacá), lugar a donde se trasladó el investigador P.G.R., quien haciéndose pasar por un amigo de P.P., procedió a hacerle la entrega de un paquete que simulaba la suma de 5 millones de pesos ($5"000.000.oo), a una persona que manifestó ser la encargada de recoger la encomienda, quien fue capturada en el acto e identificada como G.M.C..

DECURSO PROCESAL

Capturado en flagrancia G.M.C., el 10 de octubre de 2007 se llevaron a cabo, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En ellas, el funcionario declaró legal la captura, verificó la imputación que hizo la Fiscalía por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, a la cual no se allanó el procesado, y aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 8 de noviembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación, ante el Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso. Allí se envió la carpeta para ante los Jueces Penales Municipales (reparto) de Tunja, habiéndole sido repartida al Juzgado Tercero de esa especialidad, oficina que citó para la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el 28 de noviembre de 2007, en la que la Jueza se manifestó incompetente para conocer de la fase del juicio, como quiera que los hechos, o cuando menos lo que de ellos se conoce, ocurrieron no en la ciudad de Tunja, sino en el municipio de Tasco (Boyacá).

La Sala, en decisión del 20 de febrero de 2008 (Radicado 29.242), declaró que el conocimiento para adelantar el juicio en este caso, correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), despacho que, una vez asumió el mismo, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, en la última de cuales acogió la teoría del caso de la Fiscalía y, por consiguiente, profirió sentencia condenatoria el 30 de mayo siguiente en contra de G.M.C., como coautor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al sentenciado las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios (dado que, la víctima renunció a promover el incidente de reparación integral) y le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnado el fallo por el defensor del acusado, se celebró la audiencia de argumentación oral, luego de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) lo confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 14 de octubre de 2008, que oportunamente fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. Con providencia del 26 de marzo del corriente año, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de G.M.C., pero al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar el debido proceso, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En la referida decisión del 26 de marzo de 2009, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado G.M.C., porque al dosificar las sanciones, se desconoció el principio de legalidad.

Efectivamente, a pesar de que la Fiscalía Seccional, al momento de la presentación del escrito acusatorio y en la posterior audiencia de formulación de la acusación, no dedujo ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal, el juzgador de primera instancia, al abordar la dosificación de la pena, tuvo en cuenta la descrita en el numeral 10°, originada en la coparticipación criminal. Luego de ello, tras descartar la presencia de circunstancias de menor punibilidad, se ubicó en el cuarto máximo de movilidad punitiva, determinando allí las penas principales de prisión y multa.

Al efecto, luego de delimitar los cuartos de movilidad punitiva, consideró el A quo:

"Habiendo sido establecidos los cuartos para la movilidad y como no quiera (sic) que no concurren circunstancias de menor punibilidad y por el contrario se avisora (sic) la de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal consistente en haber actuado en coparticipación criminal, el despacho habrá de moverse dentro del cuarto máximo señalado anteriormente, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en consecuencia la pena oscilará entre ciento sesenta y dos (162) y ciento noventa y seis (196) meses de prisión".

A renglón seguido, el juzgado de conocimiento, tras referirse a los criterios orientadores para la fijación de la sanción previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, consideró que no era viable aplicar las penas mínimas, señalando, por consiguiente, la pena de prisión en ciento setenta (170) meses y la de multa en el equivalente a 3750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha dosificación punitiva fue avalada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia.

Ahora bien, no penetrará a fondo la Corte en los evidentes desaciertos que pueblan la argumentación presentada por el funcionario para despejar los cuartos y, particularmente, la materialización de la circunstancia de mayor punibilidad por él deducida, dado que se hace necesario eliminar dicha causal ante la evidencia incontrastable de que ella no fue tenida en cuenta en ninguna de las etapas del proceso, es decir, no se mencionó en la audiencia de formulación de imputación, como tampoco fue contenida en el escrito acusatorio, ni en la audiencia de formulación de acusación, circunstancia que por sí misma informa de la flagrante violación al principio de congruencia, para no hablar del debido proceso y derecho de defensa, en que incurrió el juzgado penal del circuito, avalado en ello por el Tribunal.

En efecto, en la audiencia de formulación de la acusación, en la cual se ratifica íntegramente lo consignado en el escrito previo presentado por el ente instructor, tan solo se da cuenta de la comisión de un delito de extorsión agravado, en la modalidad de tentado, que se señaló ejecutado dentro de las previsiones de los artículos 244 y 245-3 del Código Penal, modificados por los artículos 5° y 6° de la Ley 733 de 2002, respectivamente. Se señaló, igualmente, que operaba el incremento punitivo regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y que la conducta se deducía en la modalidad dolosa, en el grado de tentativa. Nada se dijo de circunstancias genéricas de agravación, en particular la dispuesta en el numeral 10° del artículo 58 de la citada codificación.

Lo anterior lo corroboró la Sala tras una revisión exhaustiva de la actuación, la cual comprendió la lectura del escrito acusatorio y de las actas contentivas de las audiencias de imputación y acusación, asi como la audición de los registros, en especial el de la última de las diligencias referidas, en la que, provista la representante de la Fiscalía del uso de la palabra para tal efecto (record 11:35 del CD respectivo), en momento alguno hizo alusión a la circunstancia genérica de mayor punibilidad originada en la coparticipación criminal.

Por ello, mal podía el juez A quo, deducir en la sentencia la circunstancia en mención, pues, a más de que se pasa por alto el principio de congruencia, en tanto, no fueron ella incluidas en la delimitación típica específica de la formulación acusatoria, se limitó de gran manera el derecho de defensa, al sorprenderse al acusado con una agravante de la cual no tuvo oportunidad de defenderse oportunamente.

En este sentido, dentro de la evolución jurisprudencial que se ha dado en la Corte respecto del principio de congruencia, en sede de Ley 600 de 2000 se llegó a un punto final en el cual se estableció que las circunstancias de agravación genérica, o de mayor punibilidad, como se rotulan en el artículo 58 del Código Penal...

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