Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69227911

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Febrero de 2009

Número de expediente30598
Fecha19 Febrero 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 30598CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 041.

B.D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Ochenta y Nueve Seccional de Medellín, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de junio de 2008, mediante la cual revocó en su integridad el fallo condenatorio dictado el 27 de agosto de 2007 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital antioqueña contra ORLANDO D.G. TORRES, como autor del delito de homicidio agravado en D.S.C. Posada.

HECHOS

Aproximadamente a las 5:45 p.m. del 13 de enero de 2007, cuando el joven D.S.C. Posada se encontraba sentado en la acera del Edificio Gusgavi, ubicado en la carrera 53 No. 59 " 25 de Medellín, se acercaron por la espalda dos individuos, uno de los cuales disparó en varias ocasiones contra aquél, causándole la muerte en forma inmediata. Dado que en la esquina próxima detuvo su marcha una patrulla motorizada de la policía, integrada por el Subintendente H.D.C.B. y el Agente E.O.A., los testigos del homicidio les señalaron a sus autores, motivo por el cual emprendieron la persecución por la calle 60, donde otros ciudadanos señalaron a un individuo, quien al ser alcanzado pretendió despojarse de una camisa amarilla y les dijo "yo no fui, a mi no me cogieron nada", fue capturado y se identifica como ORLANDO D.G. TORRES.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 14 de enero de 2007, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró legal la captura en flagrancia de ORLANDO D.G. TORRES. La Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio en Darío Senover Cano, la cual no aceptó.

Dentro de dicha diligencia, a instancia del ente acusador, se impuso al incriminado medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 2 de marzo de 2007, por el referido delito contra la vida, además de la circunstancia genérica de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal.

En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía acusó al incriminado como autor del delito de homicidio agravado (artículo 104 numeral 7º del Código Penal) concurriendo la circunstancia de agravación establecida en el artículo 58 numeral 10 de la misma normatividad, cargos que no aceptó GARCÍA TORRES.

El 9 de mayo de 2007 se realizó la audiencia preparatoria y el 13 de junio de la misma anualidad se dio comienzo al juicio oral. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo el 27 de agosto siguiente, a través del cual condenó al acusado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en D.S.C..

En la misma decisión le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo del a quo, el Tribunal Superior de Medellín lo revocó mediante sentencia del 16 de junio de 2008, para en su lugar absolver a ORLANDO DAVID GARCÍA en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión contra la cual la Fiscalía presentó impugnación extraordinaria y allegó el libelo oportunamente, planteando un reproche por violación indirecta de la ley sustancial, el cual fue admitido mediante auto del 23 de octubre de 2008.

La audiencia de sustentación del recurso de casación se llevó a cabo el 12 de noviembre siguiente.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente afirma que a través del perito topógrafo G.G. aportó un plano del lugar de los hechos con el objeto de señalar el sitió donde cayó el occiso, el lugar donde fue visto el homicida al huir y donde se produjo su captura cuando intentaba quitarse la camisa, prueba que no fue rebatida, amén de que se encuentra respaldada en lo expuesto por los miembros de la Policía Nacional que realizaron la captura del acusado y en la exposición inicial de J.J.G.I., quien se encontraba en compañía de la víctima cuando se produjo la agresión, todo lo cual denota que la captura del acusado ocurrió en situación de flagrancia.

Precisa que el Tribunal incurre en falso juicio de identidad al considerar que los policías no fueron testigos, pues lo cierto es que tales autoridades persiguieron a quien la ciudadanía señalaba como autor del homicidio.

Igualmente deplora que el ad quem no haya tenido en cuenta que en el dictamen de balística la camisa que portaba el incriminado arrojó resultado positivo para residuos de disparo de proyectil, y tampoco ponderó que como el aprehendido frotó insistentemente sus manos, ello se vio reflejado en el resultado del dictamen de balística que le fue practicado.

Acerca de la cadena de custodia de la camisa del agresor, la Fiscalía dice que el análisis del Tribunal es muy pobre, pues el embalaje lo realizó el A.H.C.A. sin anotar la identificación de a quién pertenecía dicha prenda, amén de que uno de los últimos tres números de su cédula quedó mal anotado, motivo por el cual la defensa solicitó la respectiva aclaración, y entonces, el mencionado servidor público señaló, de una parte, que no anotó la identificación del retenido, pero sí el número del SPOA correspondiente y que el número de su cédula quedó mal registrado, en cuanto lo escribió su compañero de patrulla. A partir de lo anterior resalta la impugnante, que lo cierto es que "esa fue la camisa que le cogieron en la mano izquierda a ORLANDO DAVID, esa se envió a Bogotá y esa fue la que dio positivo para disparo. Incluso el patrullero reconoció su firma plasmada en el documento".

También dice que la misma camisa fue recibida por el Experto balístico del Departamento Administrativo de Seguridad Oswaldo Cubillos, quien así lo expuso, sin que la defensa presentara alguna objeción sobre el particular, amén de que fue admitida por el juez.

Acto seguido, la Fiscal cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 1º de febrero de 2007 dentro del radicado 25920, acerca de la cadena de custodia y la regla de exclusión y concluye que si el juez no rechazó la prueba, debe asignársele el valor que le corresponda al haber arrojado positivo para residuos de disparo de arma de fuego.

Se duele la impugnante que la referida prueba hubiera sido excluida por el Tribunal como elemento material probatorio, pese a que al ser ponderada con lo expuesto por J.J.G.I., se concluye que los restos de disparo de proyectil hallados en dicha camisa, corresponden a la agresión a la víctima, pues según lo dijo el perito, se requiere una cercanía de veinte centímetros de la deflagración para que queden dichos residuos en las prendas.

También asevera que erró el Tribunal al considerar que los policías no fueron testigos y que quienes efectivamente vieron la comisión del delito no concurrieron a rendir declaración durante el debate oral.

Añade que los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima son similares a los que deben ser utilizados en el arma de fuego, marca Llama, que reconoció tener el acusado.

De la misma forma indica que el ad quem incurrió en un falso raciocinio al violentar las reglas de la lógica y de la ciencia, pues "la presencia de ORLANDO DAVID TORRES en el lugar de los hechos y en la vista de los testigos no fue casual, ni fue causal que su camisa estuviese impregnada por el frente con residuos de disparo y sus manos con plomo".

Reprocha que en el fallo atacado se afirme que los restos de plomo en las manos del procesado pueden obedecer a que se desempeñaba como escolta, desconociendo con ello las estipulaciones acordadas entre Fiscalía y defensa, entre las cuales se aceptó que aquél no era escolta y que era poseedor de un revólver marca Llama, calibre 38.

La Fiscal señala respecto de la entrevista practicada por J.H.M.L. y ampliada por A.L.C. a J.J.G.I., testigo presencial de los acontecimientos, que deben tenerse en cuenta los artículos 437 y 438 literal b) de la Ley 906 de 2004, es decir, debió ser admitida pese a tratarse de una prueba de referencia, pues dicho ciudadano se encontraba en "un evento similar" al secuestro o desaparición forzada, según fue precisado por esta Corporación en fallo del 6 de marzo de 2008, en cuanto tal como se acreditó, no concurrió a declarar durante el juicio oral por haber sido amenazado, al punto que tuvo que irse junto con su familia del sector donde vivía.

Puntualiza que los servidores públicos que entrevistaron a G.I. expusieron acerca del temor de éste, así como de la forma en que les relató ocurrieron los hechos motivo de investigación, señalando al acusado como uno de los autores del homicidio.

A partir de los argumentos precedentes la recurrente solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal, para en su lugar proferir sentencia de condena en contra de O.D.G. TORRES como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  1. Intervención de la Fiscalía en condición de demandante.

    El Fiscal Delegado ante esta Corporación señaló que el asunto tiene tres problemas jurídicos basilares en los cuales erró el Tribunal.

    El primero, respecto de la prueba de referencia, pues si bien el testigo directo de los hechos J.J.G.I. fue entrevistado en dos ocasiones por miembros de la policía judicial, procediendo a relatar en la primera la forma en que se produjo la agresión de la cual fue víctima su amigo D.C. Posada, mientras que en la segunda se limitó a ofrecer un relato...

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