Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69228845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Marzo de 2009

Número de expediente27339
Fecha18 Marzo 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 27339

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado Acta N° 082

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre las peticiones elevadas por la defensa de la procesada S.A.V.S..

DE LAS SOLICITUDES:

  1. Cesar el procedimiento en favor de su asistida, por cuanto la indemnización integral del daño ocasionado justifica culminar la acción penal iniciada en su contra[1].

    En apoyo de su tesis precisa cómo, en este caso, se cumplen todas las circunstancias identificadas por la jurisprudencia de la Sala, como presupuesto para que proceda la reparación integral.

    Así, destaca, el inciso 1° del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, prevé la extinción de la acción penal respecto de delitos contra el patrimonio económico, cuando cualquiera de los procesados repare integralmente el daño ocasionado, excepto en los casos de hurto calificado y extorsión. Entonces, concluye, tratándose del delito de Estafa, incluso agravada como la deducida en este caso, tal reparación es procedente.

    En el expediente, aduce, obra prueba relacionada con el costo del vuelo, consistente en la certificación emitida por el M. General J.V.U.M., Jefe de Operaciones Aéreas de la FAC, donde se cuantifica en $53.844.770; dicho valor fue refrendado en oficio N° 3608 de 16 de octubre anterior, con lo cual existe certeza sobre el monto del daño ocasionado, asumido por la ex Congresista, quien constituyó el depósito judicial N°A4326735 por la suma indicada, documento cuya copia allega[2].

    La procesada, sostiene, nunca ha acudido a la reparación integral como medio para extinguir la acción penal, según puede constatarse consultando el registro de estas decisiones elaborado por la Fiscalía General de la Nación.

    Finalmente, dice, la figura aludida puede intentarse, de acuerdo con la jurisprudencia nacional a cuya cita acude, incluso durante el trámite del recurso de casación; en ese orden, resulta procedente reclamar su aplicación en este estadio procesal.

  2. Se de aplicación al principio de oportunidad en este caso[3].

    Para sustentar esta solicitud destaca, en primer término, que según ha concluido esta S., a su asistida le resultan aplicables los incrementos punitivos establecidos por la Ley 890 de 2004, vinculados, según su reiterada jurisprudencia, con el modelo procesal impuesto por la Ley 906 de 2004.

    Siendo así, afirma, los imperativos constitucionales de equidad e igualdad, definidos con apoyo en la doctrina, tornan indispensable el acceso a las instituciones procesales que determinaron esos aumentos de pena.

    Aduce que éste es un caso sui géneris y por ello, aún cuando la Corte en otras oportunidades rechazó aplicar el principio de oportunidad a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, en ninguna de ellas se abordaron las particularidades propias del juzgamiento de miembros del Congreso de la República.

    Ahora, como esta S. ejerce en este evento las funciones de investigación y juzgamiento por expreso mandato constitucional, asume su discrecionalidad para renunciar o suspender el ejercicio de la acción penal cuando concurran los supuestos establecidos para ello por el nuevo modelo de investigación y juzgamiento penal.

    Destaca cómo la figura jurídica cuya aplicación reclama resulta particularmente viable tratándose de su asistida, atendidos los principios de última ratio y mínima intervención que la inspiran, así como las circunstancias propias de las conductas imputadas, por cuya virtud la imposición de una pena resulta desproporcionada e incompatible con el último axioma mencionado.

    Es así como la ex R. ni redactó los oficios tema del proceso ni consintió expresamente en su contenido, de suerte que aún si se le considera responsable de la información plasmada en ellos, el juicio de reproche pertinente es de menor entidad al efectuado al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de manera personal y sabiendo la mentira de su dicho, falta a la verdad al extender un documento.

    Igual ocurre con el ilícito de Estafa, en tanto los bienes transportados provenían de una entidad ajena a la procesada y además, fueron entregados a personas de escasos recursos, razones por las cuales merece un reproche menor frente a quien lesiona el patrimonio económico para satisfacer, exclusivamente, un interés particular.

    Siendo así, precisa, puede aplicarse la causal 14 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 que viabiliza el principio de oportunidad, en tanto la afectación del bien jurídico...

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