Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69231475

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Agosto de 2009

Fecha05 Agosto 2009
Número de expediente31105
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 31105

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 241

B.D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS

La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados J.D.S.A.M., R.A.C. y G.E.B.S..

HECHOS

Así los resumió el Tribunal ad-quem:

"El 6 de mayo de 2003, la señora R.M.J.V. formuló denuncia en contra de la "Fundación Cataluña" porque atraída por la publicidad que observó en el barrio Boston, Calle 54 No. 39-41, sobre la venta de apartamentos de tres alcobas y un área de 70 metros, se acercó a solicitar la correspondiente información. Le dio a conocer R.A. que para iniciar la negociación debía dar una primera cuota de $14.200.000,oo los cuales consignó el 11 de marzo de ese año, en la cuenta de Fundación Cataluña, cuyo número aquél le suministró.

Para el 24 de abril siguiente fue informada por Ó.M. de que sólo era posible sostenerle el precio que inicialmente se le había dado si realizaba el pago del apartamento de contado y, por ello, acompañada de aquél, se dirigió a CONAVI y al Banco Cafetero a efectuar los correspondientes retiros. En la primera de las entidades bancarias le fue expedido cheque por valor de $17.000.000 a nombre de la Fundación Cataluña, y en la segunda, cheque por valor de $6.800.000 a nombre de O.A.M.C., que él mismo hizo efectivo porque, según le dijo, requería dinero para unas diligencias.

Como ninguna promesa de compraventa suscribieron, para que fuera extendido dicho documento, acudió al día siguiente a la oficina de la Fundación Cataluña, ubicada en el sector de La América, donde la sometieron a un tonto interrogatorio, manifestándole que posteriormente la llamaban. Concluyó, entonces, que algo anómalo ocurría y decidió encaminarse a la Oficina de Planeación Municipal e indagar por la obra que promocionaban, siendo informada que carecía de permiso para construir, entonces se comunicó con la representante de la Fundación Cataluña a quien cuestionó qué era lo que le iba a vender si no tenían permiso de construcción, ofreciéndole aquella a cambio un apartamento en otro lugar y hasta un vehículo.

Como nada de lo ofrecido le interesaba, sintiéndose estafada acudió a formular la correspondiente denuncia, pues consideró que, al igual que ella, seguramente muchas otras personas habían entregado sus ahorros, utilizándolos la Fundación Cataluña en la terminación de la Torre I, cuando la venta que estaba promoviendo era de los apartamentos de las Torres II y III."

ANTECEDENTES
  1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 74 Seccional de Medellín vinculó a través de diligencia de indagatoria a J.D.S.A.M., G.E.B.S. y R.A.C., a quienes les resolvió su situación jurídica el 25 de marzo de 2004, en el sentido de afectar a la primera y al último con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores del delito de estafa agravada (artículos 246, 247-1), al tiempo que se abstuvo de afectar con dicha medida al segundo (fl. 156-174, cuaderno original 1). La resolución de situación jurídica precisó que la actuación procesal procedía, además, por la conducta punible de urbanización ilegal, pero no resolvió situación jurídica por ese delito, por no ser procedente de conformidad con la Ley 600 de 2000.

    El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía instructora dispuso la preclusión de la investigación por el comportamiento punible de estafa imputado a J.D.S.A.M. y R.A.C., por razón de la indemnización integral, al tiempo que ordenó la remisión de copias a efecto de que la investigación por la conducta punible de urbanización ilegal continuara "por cuerda separada" (fl. 293-296, c.o. 1).

    Tras asumir la investigación por la conducta punible de urbanización ilegal (fl. 435, c.o. 1), la Fiscalía 74 Seccional Delegada dispuso el cierre mediante resolución del 28 de junio de 2004 (fl. 436, c.o. 1), y el 12 de octubre siguiente profirió resolución de acusación (fl. 467-485, c.o. 1) en contra de J.D.S.A., R.A.C. y G.E.B.S. por la conducta punible de urbanización ilegal (artículo 318 del Código Penal).

    El defensor de la primera apeló la decisión, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Fiscal 7º de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, a través de resolución del 30 de marzo de 2005 (fl. 531-537, c.o. 1).

  2. La etapa del juicio la asumió inicialmente el Juez 14 Penal del Circuito de Medellín que, el 14 de septiembre de 2005 llevó a cabo la audiencia preparatoria con la presencia de la procesada A. M. y su defensor (fl. 559, c.o. 1), al tiempo que fijó fecha para la audiencia del juicio, la cual tuvo lugar en sendas sesiones del 23 de noviembre de 2005[1] y 29 de mayo de 2007 (fl. 579-587, 617-624, c.o. 2).

    El 30 de octubre de 2007, la Jueza 6ª Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia (fl. 640-661, c.o. 2) en contra de J.D.S.A., R.A.C. y G.E.B.S., por medio de la cual los condenó a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad como coautores de la conducta punible de urbanización ilegal, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, les concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios generados por la conducta punible.

    La sentencia fue apelada por los defensores de los procesados y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2008.

    LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

    Los defensores de los procesados acuden al mecanismo de la casación excepcional, y postulan los siguientes cargos: el de J.D.S.A. MORALES formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea; el de R.A.C. presenta un cargo único por nulidad, fundado en la violación a la defensa técnica. Por último, la demanda presentada a nombre de G.E.B.S. ofrece dos cargos: el primero por nulidad en idénticos términos en que lo hace la anterior, y el segundo por violación directa de la ley sustancial, por vía de la interpretación errónea.

    A. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES

    Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1, cuerpo primero, el libelista indica que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por vía de la errónea interpretación del artículo 318 del Código Penal, lo cual condujo a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, y 10º del Código Penal.

    En apoyo de su crítica, precisa que el tipo penal correspondiente al delito de urbanización ilegal "artículo 318 de la Ley 599 de 2000- no consagra dentro de los verbos rectores los de "vender" o "enajenar" sin el lleno de los requisitos legales, de manera que el fallador no podía aplicar por analogía el verbo "promover", como tampoco el de "promocionar". Aduce que la anterior irregularidad desconoce el debido proceso, por vía del principio de legalidad y de tipicidad estricta, postulados por el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados por los artículos y 10º de la Ley 599 de 2000.

    En tal virtud, solicita a la Corte que ampare la garantía fundamental al debido proceso y, a la vez, haga claridad sobre el alcance del verbo rector "promover", contenido en el artículo 318 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, pide a la Corporación que absuelva a la procesada J.D.S.A.M..

    B. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE R.A.C..

    En los términos de la causal 3ª de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho fundamental a la defensa técnica, lo cual compromete la estructura básica del proceso penal.

    En sustento del reproche formulado, aduce "con apoyo en la jurisprudencia de la Sala- que la defensa debe ser ininterrumpida, integral, técnica y material, y debe desarrollarse a través de actos positivos de gestión defensiva. Precisa, además, que la garantía pregonada se desconoce no solamente cuando el estado se abstiene de proveer al procesado de un defensor de oficio cuando no hubiere designado uno de confianza, sino también cuando el apoderado nombrado desatiende los deberes que el cargo le impone, no actúa o no ejerce control o vigilancia sobre el proceso "para que al final el fallo de condena hubiese podido evitarse, o por lo menos atenuarse, poniendo de relieve todo ello que la condena, tal como se presentó, no se habría dado, de haber contado el procesado con la oportuna asesoría de un profesional del derecho".

    Descendiendo lo anterior a la situación del procesado, el demandante precisa que A.C. fue asistido por un defensor de confianza en su indagatoria y que la resolución de situación jurídica con medida de aseguramiento le fue notificada a su nuevo defensor, el cual apeló la decisión mas no sustentó el recurso.

    Más tarde, la fiscalía precluyó la actuación a favor de A.C. por la conducta punible de estafa, y compulsó copias para continuar el trámite por la de urbanización ilegal, decisión notificada al defensor inicial y no al que estaba actuando en ese momento; lo propio aconteció respecto de la resolución de cierre de investigación y, aunque la fiscalía intentó corregir la omisión y surtió exhorto a los jueces penales del circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el defensor, habiendo recibido la correspondiente citación, no compareció a notificarse de la resolución de cierre.

    La resolución de acusación fue notificada al defensor del procesado sin que éste la recurriera; el auto que dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no fue notificado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR