Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 77753752

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Febrero de 2010

Número de expediente31935
Fecha24 Febrero 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.° 31935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N°057 Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana M.L.P.C., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES
  1. A M.L.P.C. se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de "lavado de dinero" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que el 5 de febrero de 2009 le dictó la acusación N° 09- CR- 110 (ESH), la que fuera sustituida por la No. S1 09- Crim - 110 (WHP) mediante la cual se le imputa el siguiente cargo, según las Notas Verbales Nos. 0518 y 1188 de 18 de marzo y 22 de mayo de 2009: "CARGO 1.

    concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) y (h) del Código de los Estados Unidos.

    La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes de la acusada sean decomisados.

    Un auto de detención contra P.C. por estos cargos fue dictado el 5 de febrero de 2009, por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

    La investigación ha revelado que desde aproximadamente octubre de 2007 hasta aproximadamente noviembre de 2008, los acusados D.E.H.M.G., D.A.R., L.F.C.R., G.E.S.R., W.S.S., y M.L.P.C. operaron una red multinacional de lavado de dinero encaminada a ocultar y redistribuir las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Durante dicho período de tiempo, millones de dólares de los Estados Unidos de utilidades de narcóticos fueron llevados a México en forma de dinero en efectivo, y recogidos por los acusados y sus asociados. Los fondos pertenecían a narcotraficantes ubicados en Colombia, eran depositados en varias cuentas bancarias. Con el objeto de hacer el repago a los traficantes colombianos, los acusados se ingeniaron un esquema de mercadeo de múltiples niveles utilizando varias compañías, conocidas por las iniciales de su líder, D.E.H.M.G., "D.M.G." 2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:

    2.1. Las Notas Verbales Nos. 0518 y 1188 de 18 de marzo y 22 de mayo de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.

    En la primera Nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que M.L.P.C., también conocida como M.C.P., "es ciudadana de Colombia, nacida el 28 de mayo de 1973, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana N° 32.759.667".

    2.2. Copia de la acusación N° S1 09 CR-110 proferida el 17 de marzo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra M.L.P.C..

    2.3. Copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.

    2.4. Declaraciones juradas de B.A.N., Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de J.W.B., detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, NYPD, en apoyo de la solicitud de extradición.

    2.6. Fotografía de la requerida M.L.P.C..

  2. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

    3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 518 de marzo 18 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de M.L.P.C., entidad que mediante resolución de 20 de marzo siguiente, acogió lo pedido.

    3.2. El 24 de marzo de 2009 fue notificada por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en la Cárcel El B.P., la captura con fines de extradición a M.L.P.C., quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 32.759.667 expedida en Barranquilla.

    3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1123 del 22 de mayo de 2009, manifestó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

    3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 8 de julio de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a M.L.P.C. y a su defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto.

    3.5. La defensa y el Ministerio Público elevaron petición de pruebas que le fueron parcialmente decretadas el 21 de octubre de 2009.

    3.6. Una vez allegadas las probanzas aludidas en el numeral anterior, el primero de diciembre de 2009, se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor de la persona requerida en extradición. MINISTERIO PÚBLICO: C. desfavorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de M.L.P.C., en respeto del principio constitucional del non bis in ídem.

    Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, consideró que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación, no sin antes poner de presente que conforme el criterio de esta Corporación el concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, incluyendo adicionalmente la Sala de Casación Penal otros requisitos que tienen que ver con lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la Carta Política.

    En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresó que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.

    Frente a la demostración plena de la identidad de la solicitada señaló que a través de los documentos aportados vía diplomática se precisaron los datos que identifican a la ciudadana colombiana requerida, los cuales coinciden con M.L.P.C..

    En lo referente al principio de la doble incriminación consideró que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (artículos 340, 323 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

    En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano.

    Adujo el Ministerio Público como causal de improcedencia el hecho de considerar la Corte, además de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Estatuto Procesal vigente (Ley 906 de 2004), lo dispuesto en la Carta Política ( art. 29 ) en cuanto al análisis de si respecto de la conducta por la cual se solicita al nacional se ha ejercido jurisdicción en el territorio patrio, atendiendo lo anterior a la no vulneración del principio del non bis in ídem.

    Manifestó que de lo expuesto en el indictment o resolución de acusación No. S1 09-Crim-110 (WHP), dictada el 17 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a la solicitada en extradición se le imputa su participación entre octubre de 2007 y noviembre de 2008, aproximadamente en una organización delictiva liderada por D.E.H.M.G., de la cual también hacían parte D.Á.R., L.F.C.R., G.E.S.R. y W.S.S., que conformaban una red internacional de lavado de dinero encaminada a ocultar y redistribuir las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.

    En cuanto al mecanismo utilizado para estos fines, señaló que fue la creación y operación del denominado Grupo DMG, constituido por cientos de compañías subsidiarias, ubicadas en distintos países como Panamá, Colombia y los Estados Unidos.

    Dijo que: "La resolución de acusación norteamericana cita a título de ejemplo, que en agosto de 2007, las fuerzas del orden de Colombia se incautaron pesos colombianos en cantidad aproximada al equivalente de US$3.000.000 de dólares en el Departamento de Putumayo, y en el momento de la incautación, W.S.S., manifestó que el dinero pertenecía a DMG. Igualmente que el 27 de octubre de 2007, con base en la información obtenida de una llamada telefónica, legalmente interceptada, se logró incautar US$1.000.000 que estaba oculto en un bus turístico, ilícito en el que también estaba involucrado S.S." Agregó que la autoridad judicial del Distrito Sur de Nueva York consignó en el Indictment que M.L.P.C. era amiga personal de D.M.G., y se desempeñaba como asesora legal del Grupo DMG, haciendo parte del consejo directivo de varias compañías del Grupo. También ayudó en asuntos de...

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