Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 78432297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Febrero de 2010

Número de expediente33143
Fecha10 Febrero 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.° 33143

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 38

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de D.F.R., contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, quien confirmó la sentencia expedida el 8 de junio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, donde se condenó al inculpado en calidad de autor del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles. H E C H O S

El 18 de enero de 2008, como consecuencia de una diligencia de allanamiento llevada a cabo en un inmueble sin nomenclatura, ubicado en la Calle 2F "Calle de los Indios", del Barrio "Andes Bajo", de la ciudad de Florencia (Caquetá), las autoridades de policía encontraron 184 gramos de marihuana depositados en un tubo adherido a la edificación.

La diligencia se celebró atendiendo información legalmente obtenida que indicaba que el referido bien era empleado por D.F. ROJAS para expender sustancias estupefacientes.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

  1. El 23 de octubre de 2008, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad le imputó a D.F. ROJAS el delito de "destinación ilícita de muebles e inmuebles", diligencia en la que el inculpado no aceptó los cargos formulados y tampoco se decretó medida de aseguramiento en su contra.

  2. El 10 de noviembre de 2008 el ente fiscal presentó escrito de acusación por el punible de destinación ilícita de muebles e inmuebles previsto en el artículo 277 del Código Penal y, el 20 del mismo mes y año, se celebró la correspondiente audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad.

  3. La audiencia preparatoria se llevó a terminó el 20 de enero de 2009 y el juicio oral, en dos sesiones (el 10 de marzo y el 2 de abril del mismo año), actos procesales al cabo de los cuales el juez anunció que el fallo sería condenatorio.

  4. Posteriormente, el 8 de junio, se realizó la audiencia de individualización de la pena y sentencia, mediante la cual se condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles a la pena principal de 96 meses de prisión y a las accesorias de multa en cuantía de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción privativa de la libertad. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

  5. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, mediante proveído del pasado 6 de agosto, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

  6. El mismo interviniente inconforme con la citada decisión, la impugnó en casación a favor del procesado D.F. ROJAS; libelo que hoy califica la Sala.

D E M A N D A

Una vez el libelista citó los hechos sintetizados por el Tribunal y transcribió en la mayoría de sus partes las consideraciones de la sentencia de segundo grado, acto seguido, invocó la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postulando como único cargo la violación directa de la ley sustancial "por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia".

Para demostrar su aserto, en lacónico y brevísimo escrito, el censor adujo que "el Juez A quo hizo una presentación y análisis violatorios a los parámetros indicados en los artículos 372 al 304 del Código de Procedimiento Penal, ya que le dio a las entrevistas mencionadas un valor probatorio verosímil y admisibilidad incontrovertibles para la Defensa, siendo ellos meros testigos de referencia".

Así mismo, cuestionó al juzgador por "dar por sentados" varios hechos narrados por los testigos de la Policía, toda vez que ellos habían sido controvertidos con efectividad en el juicio oral.

Afirmó que en todo caso no se comprobó que el enjuiciado fuera el propietario, residente o morador del inmueble objeto de allanamiento. Por lo tanto, la imputación debió formularse "no por el punible por el que se le condenó- sino por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los términos del artículo 376 del Código Penal.

Finalmente, aseguró que si la argumentación planteada en el juicio oral por la defensa hubiera sido atendida por el fallador de segunda instancia no habría hallado responsable al procesado por la infracción penal imputada, ni incurrido en el error denunciado y en la aplicación indebida del artículo 377 ibídem.

En consecuencia, solicitó "CASAR PARCIALMENTE el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER al señor D.F. ROJAS".

C O N S I D E R A C I O N E S
  1. Cuestión previa.

    La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

    En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la...

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