SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2005-00025-01 del 12-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244533

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2005-00025-01 del 12-07-2019

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Julio 2019
Número de expediente20001-31-03-005-2005-00025-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2555-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC2555-2019

Radicación n.° 20001-31-03-005-2005-00025-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del presente proceso ordinario adelantado por S.O.G. contra V.H.C.G..

ANTECEDENTES

En relación con la demanda que dio origen al proceso, su contestación y la actuación cumplida, se hace remisión al compendio que sobre esos particulares, se efectuó en la sentencia de casación.

Sin perjuicio de lo anterior, pertinente es recordar:

1. La acción intentada fue de responsabilidad civil y, mediante ella, la actora solicitó el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que experimentó, como consecuencia de la deficiente atención médica que le brindó el demandado en la cirugía estética que le practicó el 11 de septiembre de 2002, consistente, de un lado, en un “rejuvenecimiento facial” y, de otro, en una “abdominoplastia”.

Al respecto, la accionante manifestó que el primero de tales procedimientos, no arrojó el objetivo de hacerla ver con “varios años menos de apariencia o edad” y, adicionalmente, le provocó “parálisis facial periférica”, “parestesias”, una “lesión del [n]ervio [a]uricular [m]ayor”, “grandes y desagradables cicatrices en el cuero cabelludo, detrás de las orejas”, “síndrome de ojo seco” e “inflamación y dolor permanente, durante más de un año”.

2. Con oposición del demandado, quien al contestar la demanda se limitó a solicitar la desestimación de sus pretensiones y se refirió de distinta manera sobre los hechos alegados, el juzgado del conocimiento, que fue el Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2007, en la que negó las pretensiones del libelo introductorio y condenó en costas a la actora (fls. 251 a 258, cd. 1).

3. Dicho proveído fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, al resolver la apelación que contra el mismo interpuso la actora, en providencia del 23 de septiembre de 2009, que la Corte casó mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, con la que desató la impugnación extraordinaria propuesta por la accionante.

En la sentencia de casación, La Corte, acogiendo jurisprudencia anterior, después de reconocer la división de las obligaciones entre las de medio y las de resultado, concluyó que la obligación del médico es por norma general de medio, lo que implica para la parte demandante la obligación de demostrar, para obtener su condena por responsabilidad contractual, su incumplimiento de los deberes que de ordinario le impone la aplicación adecuada de la lex artis, o que en la relación contractual se obligó a unos precisos resultados, lo cual puede hacer dentro de la autonomía de la voluntad.

Por lo anterior, consideró que no es cierto que siempre las obligaciones del médico dentro de la cirugía estética sean de resultado, y que aún actuando dentro de los límites de la lex artis y con toda la diligencia y cuidado, se pueden presentar complicaciones debido a factores externos o personales del paciente, que puede modificar los fines esperados.

Con esas premisas, se casó la sentencia impugnada y se decretaron pruebas para verificar esos factores y los objetivos obtenidos comparados con los que se prometieron o no a la paciente y de ese modo verificar si hubo incumplimiento en las obligaciones del contrato y por lo tanto culpa que comprometa al médico tratante.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse, en términos generales, a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, así como a la “responsabilidad civil médica”, en relación con la cual observó que debe probarse la culpa, que no es ubicable dentro del concepto de las “actividades peligrosas” y que las obligaciones que adquieren los profesionales de la salud son de “medio”, sin perjuicio de los supuestos en los que son de “resultado”, como el caso de las intervenciones quirúrgicas con fines estéticos, el a quo, para arribar a la decisión desestimatoria que profirió, adujo los planteamientos que a continuación se sintetizan:

  1. En el proceso está plenamente acreditada la realización del acto médico señalado como causante del daño irrogado a la actora (intervención quirúrgica del 11 de septiembre de 2002), con la prueba documental allegada con la demanda (historia clínica), la confesión del accionado, al admitir como cierto el hecho doce de dicho libelo, y los testimonios recepcionados

2. Por el contrario, no se acreditó el daño cuyo resarcimiento procuró para sí la señora O.G., toda vez que en el dictamen de medicina legal, se descartó que padeciera de alguna perturbación psíquica; que las afectaciones físicas denunciadas pudieron ser consecuencia de una intervención quirúrgica anterior a la que le realizó el médico aquí demandado; y que ella no comprobó “por medios científicos, cuál de las operaciones (…) fue la que le produjo la lesión facial, ya que la sola calificación del grado de invalidez no es suficiente prueba para establecer cu[á]l es la procedencia del daño causado, o si esa parálisis facial periférica es padecida por la señora S.O., como consecuencia de otros factores de salud que no pueden ser establecidos por este despacho”.

3. Se suma a lo anterior que “igualmente hay deficiencias probatorias graves con respecto de los presupuestos de culpa en cabeza del demandado” y “falta de establecimiento de un vínculo causal de necesariedad (sic) o probabilidad seria entre el comportamiento científico del [d]octor C. y el daño que se le enrostra causado por él”.

3.1. Sobre lo primero, especificó que “en la historia clínica de la paciente, visible en [los] folio[s] 49 y 51 del cuaderno principal, (…) reposan escritos que dejan constancia que la cirugía se realizó sin complicaciones y expresa textualmente el m[é]dico cirujano que ‘[l]a paciente y área quirúrgica se encuentra[n] en excelentes condiciones, excepción de discreto edema facial (normal en el procedimiento quirúrgico)’. Y finalmente termina diciendo: ‘evolución excelente y que los controles se realizarían en el consultorio’”.

Añadió el juzgador, que “se tiene certeza que el profesional de la medicina cumplió con todo el per[í]odo post-operatorio, necesario para la recuperación de la paciente, tal y como lo confirma la señora S.O., quien durante las pruebas practicadas dentro de plenario, adu[jo] habérsele retirado los puntos en más de tres etapas, durante varias secciones (sic) de distinta fecha”.

Fuera de lo anterior, el a quo puso de presente que “los testimonios médicos dejan claramente establecido [que] parecen inclinarse [porque] el defecto alegado corresponde más a los procedimientos previos a los realizados por el demandado y además, que notándose mejoría en la contractibilidad muscular de la frente entre un tiempo y otro para deducir que aquella se recupera mediante las terapias post-operatorias, a las cuales no asistió la demandante por cuanto ya habían surgido las diferencias entre el galeno y la actora”.

3.2. Y sobre lo segundo, esto es, la falta de demostración de nexo causal, observó que lo establecido en el proceso “apunta hacia la ocurrencia del procedimiento previo practicado a la demandante, hecho aceptado por [ésta].

4. El sentenciador de primera instancia aseveró, además, que en relación con “la cuantía del daño que se cobra en este proceso[,] no existe el menor asomo de determinación científica”.

LA APELACIÓN

Inconforme con el comentado fallo, la accionante lo apeló. En la oportunidad para alegar dentro del trámite de segunda instancia, su apoderada sustentó el recurso, en los términos que pasan a registrarse:

1. Empezó por compendiar los testimonios rendidos en el curso de lo actuado por los doctores A.C., J.O.C. y J.R.B..

2. Enseguida cuestionó el consentimiento informado suscrito por la demandada, particularmente, por carecer de fecha, omisión debida a que su otorgamiento ocurrió mucho tiempo antes de practicarse la cirugía sobre la que versó este asunto, reproche en torno del que comentó y transcribió en parte, un fallo del Consejo de Estado.

3. Tras reproducir en extenso una sentencia de esta Corporación referente a la responsabilidad médica, la impugnante, con apoyo en ella, afirmó, de un lado, que en acciones de ese linaje, el demandado puede exonerarse “demostrando ausencia de culpa, por haber puesto todo el cuidado que el caso requería, caso fortuito, fuerza mayor o culpa del paciente por no haber cumplido las prescripciones respectivas”; y, de otro, que para que pueda deducirse la responsabilidad, es necesario “establecer primero la existencia de la relación contractual entre el demandante y el demandado”, en segundo lugar habrá de probarse el daño causado a la víctima, luego la conducta descuidada del demandado y por último que ésta fue la causante de tal daño.

Puntualizó, además, la necesidad de identificar la...

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