SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2001-00844-01 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686749

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2001-00844-01 del 23-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-031-2001-00844-01
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4426-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    SC4426-2020

          Radicación n° 11001-31-03-031-2001-00844-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


En sede de instancia, la Corte decide el recurso de apelación interpuesto por M.L.V., contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión para Trámite y Fallo de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente y M.A.B.G. promovieron frente a la Fundación FDR en Liquidación.



I.- ANTECEDENTES



1.- Los demandantes pidieron declarar que es inexistente, por falta de objeto, el contrato de compraventa ajustado entre M.L.V. y la Fundación FDR en Liquidación, mediante Escritura Pública 540 de 26 de febrero de 1996 otorgada en la Notaría Cuarenta y Cinco del Círculo de Bogotá; en su defecto, decretar la nulidad absoluta de dicho contrato, o la relativa, y, en subsidio, declarar que el negocio jurídico es “inexistente por tratarse de la venta de una cosa ajena” y, eventualmente, que es inválido de manera absoluta o relativa.


En forma consecuencial a cualquiera de las anteriores aspiraciones, suplicaron imponer a la convocada, las siguientes condenas: i) restituir a los accionantes, debidamente indexados, los dineros entregados junto con los intereses de capital generados desde la fecha de suscripción de la convención hasta el día del fallo, y a partir de éste réditos moratorios; ii) indemnización de perjuicios materiales y morales. Igualmente, establecer si la demandada actuó de buena o mala fe en la negociación; y si lo último, condenarla a asumir las consecuencias respectivas.


2.- En sustento, expusieron los hechos que seguidamente se compendian:


El negocio jurídico recayó sobre el predio urbano con el folio inmobiliario nº 50C-362980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la cédula catastral nº FBR 3617, identificado por su dirección, cabida y linderos en la Escritura Pública 540 de 26 de febrero de 1996 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. En dicho negocio jurídico el demandante fungió como comprador, la demandada como vendedora y el precio de la negociación fue de $800.000.000.


En las cláusulas del instrumento se pactó que el objeto del convenio eran “los derechos de dominio que tiene y ejerce en común y proindiviso” la enajenante sobre la heredad (primera); que la fundación garantiza que “los derechos que vende (…) son de su exclusiva propiedad” (cuarta); que en razón a que la posesión no es detentada por la vendedora, el adquirente, por su cuenta y riesgo, asume su “saneamiento” (cuarta, parágrafo primero); y que la persona jurídica se compromete con el “saneamiento” del dominio, pero no en lo relacionado con la entrega material, por “no ejercer la posesión de los derechos vendidos, situación que el comprador conoce plenamente y acepta” (quinta).


Modesto Lizcano Valderrama creyó adquirir los derechos de cuota que se supone tenía la convocada en común y proindiviso sobre el fundo, no obstante, cuando inició las gestiones judiciales y extrajudiciales para obtener la “posesión” del mismo, comprobó que el inmueble estaba en poder de terceros que acreditaron ser “plenos propietarios”, de manera que “no es, y nunca lo fue, de propiedad de la vendedora”, es más, dicho lote no corresponde ni se encuentra en el lugar indicado en la escritura de compraventa.


Dentro de las gestiones adelantadas para obtener la posesión del predio se encuentra el trámite de prueba anticipada practicada de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en el cual los peritos determinaron que el terreno supuestamente transferido está localizado en otro de mayor extensión denominado Bella Vista y Los Pantanos con folio 50C-614994, y no en el sitio que “se supone debía existir”, al respecto los auxiliares de la justicia señalaron, “aunque en la escritura de venta citada da una descripción clara de un predio que denominan Los Pantanos, la tradición que sustenta dicha venta nada tiene que ver con la tradición real del predio mapeado objeto de la venta y […] de la visita en inspección judicial”, y concluyeron que el inmueble descrito en el contrato no es el mismo sobre el que se practicó la inspección judicial.


El contrato en mención carece de uno de sus elementos esenciales, como es «la cosa vendida», ya que esta no existe, y si existiera, nunca ha sido de la convocada, y si lo fue, al momento de la celebración del contrato no era de su propiedad, por tanto, el contrato es inexistente, o al menos nulo. La accionada celebró el contrato a sabiendas de lo anterior, por lo que debe a su contraparte el resarcimiento de los perjuicios causados por culpa de sus representantes, de conformidad con los artículos 1870 del Código Civil y 863 del Código de Comercio.


Modesto Lizcano Valderrama cedió a M.A.B.G. “el 20% sobre la totalidad de los derechos que le corresponden o puedan corresponder”, y en esa calidad de cesionario acude este último.


3.- La demandada propuso como excepciones “falta de legitimidad en la causa por activa”, “inexistencia de la causa invocada”, “prescripción de la nulidad relativa, resolución o rescisión del contrato” y “falta de legitimidad en la causa por pasiva debido a la inexistencia de obligación a cargo de la vendedora” (fls. 149 a 170 del c. 1).


4.- El a quo declaró probadas las defensas de “falta de legitimación en la causa por activa e “inexistencia de la causa invocada”. En consecuencia, desestimó las pretensiones (fls. 807 a 815, c. 4).


En sustento de su decisión expuso que, ciertamente, el demandante M.A.B.G. no estaba legitimado para promover la demanda dado que la cesión alegada para habilitar su intervención en el juicio no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual no podía tenerse en cuenta.


Al estudiar la defensa relacionada con la inexistencia de la causa, luego de transcribir los artículos 1517 y 1518 del Código Civil, acotó que «el demandante simplemente hace la manifestación de la falta de objeto», sin embargo, no se evidencia que el objeto sea «ilícito o físicamente imposible», y en las cláusulas 4° y 5° se refirió lo pertinente sobre el dominio y libertad del inmueble.


Por lo que atañe a la «venta de cosa ajena», tal afirmación «no se encuentra probada dentro del acervo probatorio y por el contrario el demandado en su escrito de contestación logra desvirtuarlo», pues en el certificado de tradición del bien aparece la vendedora como propietaria inscrita en común y proindiviso.


Al proceso se allegó prueba pericial, pero con ella, «no se lograron acreditar las causas con las cuales el demandante pretende la nulidad o la inexistencia del contrato de compraventa (…) razón por la cual y una vez más se reitera que la parte actora no demostró la venta de cosa ajena por la cual fundamenta sus pretensiones».


5.- Apelada la decisión del a quo por M.L.V., el Tribunal en proveído del 19 de diciembre de 2012 la confirmó (fls. 22 a 42 del c. 9) y frente a éste el mismo recurrente interpuso casación, que fuera concedida por el Tribunal (fls. 45 – 49) y resuelta por esta Corporación el 5 de mayo de 2015 (fls. 87 – 113, c. 10).


6.- En SC10497-2015, la Corte casó la sentencia de segunda instancia y, previo a proferir la de reemplazo, decretó de oficio la práctica de una experticia a cargo de un topógrafo, sobre unos aspectos específicos.


7.- Practicada la prueba pericial (fls. 186 – 379, c. 10) y puesta en conocimiento de las partes sin ninguna manifestación al respecto (fls. 420 y 426 ib.), es del caso en sede de instancia, entrar a resolver el recurso de apelación del demandante.



8.- La inconformidad del apelante se concretó en que «el juez de 1ª instancia no dio por probado, estándolo, que el inmueble objeto del contrato en cuestión no existe en realidad», en orden a sustentarla, arguyó:



No se dio aplicación a los artículos 746, 1880 y 1884 del Código Civil, pues si bien en este caso se hizo una «entrega jurídica» de la cosa vendida mediante el registro de la escritura y el vendedor no se obligó a efectuar la entrega material del predio, de todos modos, la validez de la tradición quedaba supeditada a la «inexistencia de error en punto a la identidad del objeto o especie que debe entregarse».



Si la descripción de la cosa vendida no guarda correspondencia con aquello que se debe entregar, se presenta el incumplimiento de una obligación legal por parte del vendedor, y ese error de identidad afecta la tradición y la entrega material del bien, e impide al adquirente procurar su posesión dado que se encuentra «en poder de sus legítimos propietarios (…) o lo que es igual, la acción reivindicatoria de dominio ni las policivas instituidas con el mismo fin, podían ser enderezadas en contra de personas que (…) detentaban la condición de propietarias (no poseedoras) del bien identificado por su cabida y linderos en la Escritura».



El Juzgador también desconoció el artículo 1870 del Código Civil, conforme al cual «[l]a venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno», pues en este caso el contrato recayó en supuestos derechos de la accionada sobre un inmueble que a la postre no existía.



El a quo no analizó las probanzas recaudadas, en especial, la inspección judicial con intervención de peritos que se surtió como prueba anticipada ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, la experticia practicada dentro del juicio, los testimonios recibidos y la confesión ficta derivada de la inasistencia injustificada del representante legal de la accionada a rendir interrogatorio, al punto que el único medio estimado fue la cláusula 4° del contrato de compraventa, de donde se sigue que desatendió su deber de valorar las...

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