Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 68948856

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Septiembre de 2009

Número de expediente0536031030012005-00060-01
Fecha24 Septiembre 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETEBogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).REF.: 05360-31-03-001-2005-00060-01. Se deciden los recursos de casación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por F.V.R. frente a S.S.A., en el que se citó en garantía a La Compañía Suramericana de Seguros S. A.

ANTECEDENTES
  1. En la pieza con la que se inició este asunto el demandante solicitó declarar que la demandada era responsable de los perjuicios materiales y morales que le causó, y que, como consecuencia de ello, fuera condenada a pagarle las sumas de $455"471.618, por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de los animales muertos y a las facturas de compra de alimentos, medicamentos, gastos médicos, exámenes de laboratorio, entierros, erogaciones para la citación a la demandada a diligencia de conciliación extrajudicial; $123"000.000, por lucro cesante consolidado, representado en la pérdida de los saltos del ejemplar "R. de la Trocha", y el interés del dinero pagado por la adquisición de los ejemplares desde el 8 de junio de 2004; $6.000"000.000 por el lucro cesante futuro, representado en las montas de los cuatro caballos y en las crías de la hembra durante los 25 años de vida probable; así como la correspondiente a los perjuicios inmateriales que ha padecido a raíz de la muerte de esos semovientes.

  2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

    1. Debido a que dentro de las actividades económicas que desarrollaba se encontraba la compraventa y crianza de caballos de paso fino, la venta de semen y la prestación del servicio de la pesebrera "Los Arrieros", ubicada en el municipio de La Estrella, de la que era su propietario y administrador, desde enero de 2004 el actor alimentaba esos animales con el concentrado denominado "Campeón Harina", producido por la demandada y que compraba en la "agencia Layaca" o en la tienda del veterinario J.P.; como de costumbre, en la primera hora de la mañana de 2 de junio de 2004 él le ordenó a sus empleados suministrarle a los caballos aquel producto.

    2. Una hora después de la primera ingesta diez de ellos presentaron dolores abdominales y, pese al tratamiento que recibieron por parte de los veterinarios H.E. e I.C.D., finalmente murieron cinco, algunos en la pesebrera y otros en la clínica San Luis; para entonces éstos tenían un costo de $450"000.000, no sólo porque en esta suma los había comprado, sino a raíz de la valoración "por su mejoramiento de paso".

    3. El fallecimiento de tales semovientes, que estaban registrados "ante Asocaba", lo produjo aquel concentrado suministrado, pues las pruebas de laboratorio a que fue sometido para establecer su contaminación, realizadas por dos médicos veterinarios, así lo determinaron, a la vez que descartaron esa irregularidad en algún otro alimento; por tanto, fue ese producto el que les generó a los caballos terribles cólicos, propició la intervención de veterinarios para buscar su recuperación, produjo la muerte de los mejores, causándole al actor angustia, depresión, pérdida patrimonial y desconfianza en el medio sobre los equinos que comercializaba; los análisis a los que fue sometido el cuerpo de cada uno de ellos permitieron clarificar científicamente que la inflamación de sus órganos, que conllevó a la muerte, fue propiciada por la intoxicación padecida con el mencionado concentrado que antes habían consumido, según lo registró I.C.D., uno de los veterinarios que los trató, en las correspondientes historias clínicas e informes de necropsia.

    4. En horas de la mañana del 5 los mismos mes y año los veterinarios J.G.P. y H.E.S. remitieron a la clínica S.L. tres ejemplares de la misma zona, de los cuales sólo dos fueron atendidos; el 12 siguiente A.P.M., jefe de división "DRAMA" del municipio, acudió a la citada pesebrera para certificar la toma de muestras de los alimentos que los semovientes habían ingerido; en las pruebas practicadas en el laboratorio de venenos naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional -sede de Medellín-, respecto de la orden 169 se encontró "Zearalenona en la muestra 1" en una proporción de 250 siendo que el límite de detección era de "200 ppb", y en las muestras tomadas entre el demandante y la opositora se detectaron unos niveles de "Diacetociscirpenol" que, por ser tan altos, eran mortales para los cuadrúpedos, si se advertía que el límite tóxico es de "50ppb" para caballos adultos no reproductores.

    5. Teniendo en cuenta los informes del veterinario y los otros allegados con el libelo, indicativos de la capacidad de daño de la "Zearalenona o Toxina F-2" producida por hongos Fusarium" y que en equinos los niveles tóxicos equivalen a "1 ppm de Deoxinivalenol", las toxinas encontradas en el concentrado "Campeón Harina" cuando se practicó la necropsia fueron causa suficiente y eficiente de la muerte de los prealudidos animales, pues indican, acorde con el diagnóstico de los veterinarios, que el referido alimento era el que la contenía, y que fue la causa efectiva de la muerte.

    6. Las perjuicios infligidos al actor son incalculables porque se trataba de animales de paso fino, irrepetibles en su fenotipo y genotipo propios, con los cuales proyectaba establecer un criadero competitivo a nivel mundial y así obtener millonarios ingresos para un mejor mañana; además, en la compra y cría de los semovientes fallecidos había invertido los recursos obtenidos durante su vida.

    7. Cuando se enteró de la novedad, la demandada, a través de un funcionario suyo, tomó una supuesta muestra del citado producto a fin que establecer responsabilidades, pero del análisis de laboratorio que realizó se ve que ella empleó un producto diferente, ya que "los números de lotes" analizado por S.S.A. y el que causó el daño no coinciden; la audiencia de conciliación de que trata la ley 640 de 2001, a la que aquélla fue citada ante la Cámara de Comercio de Medellín, fracasó.

  3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que no hubo conciliación; negó que fuera el alimento "Campeón Harina" el que contuviera las toxinas y que el análisis que ella realizó hubiera sido sobre uno diferente; y, tras anotar que quien afirma prueba y que por ello le tocaba al actor demostrar que aquel producto fue el causante de la muerte de los equinos, de los restantes dijo no constarle y que debían probarse.

    Propuso las defensas que denominó "inexistencia de la obligación", "culpa del demandante", "ausencia de culpa del demandado", "ausencia de nexo causal", "falta de legitimación en la causa por activa", "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "ausencia de perjuicios", fundadas como aparece a folios 158 a 166.

    La llamada en garantía al comparecer ante la citación que respecto de ella provocó la opositora, contestó oponiéndose a las súplicas del actor; y en torno de los hechos, aceptó lo del alimento suministrado a las bestias, sus dolencias y posterior deceso, así como la intervención del "DRAMA" alrededor del suceso; señaló que las pérdidas materiales y morales eran apreciaciones personales del actor, lo mismo que lo atinente a la audiencia de conciliación; de los demás dijo no constarle. Adicionalmente, se adhirió a las defensas que a modo de excepciones propuso la opositora.

  4. Por sentencia de 29 de enero de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones.

  5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el tribunal, mediante fallo de 24 de mayo de 2007, revocó el del a-quo y, en su lugar, accedió de modo parcial a las súplicas demandadas.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Tras citar los artículos 95 de la Carta Política, 1602 y 1495 del Código Civil, sentar algunas explanaciones teóricas a su alrededor, anotar que quien vulnera el deber jurídico que le asiste de respetar algún derecho subjetivo absoluto comete acto ilícito, el que junto al daño y la culpa o el dolo estructuran la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 ibídem, y de definir el alcance de estas dos últimas expresiones, el tribunal aseguró que como el artículo 83 de la Carta Fundamental suponía que el ser humano era bueno y lo más cercano a ello era la culpa, el ordenamiento jurídico la presumía, como se desprendía del artículo 1604, inciso tercero, del citado código, el cual, aunque regulaba los efectos de las obligaciones de tipo contractual, por imperio de la integración analógica prevista en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 se aplicaba a los casos en los que se transgredía aquel deber jurídico, sin desconocer que la jurisprudencia y la doctrina consideraban la aludida presunción sólo para los hechos acaecidos en desarrollo de actividades peligrosas; recalcó que dicha presunción era destruible únicamente con la prueba de caso fortuito, que podía surgir de la conducta de la víctima o de un tercero, del comportamiento de cosa o animal ajenos, de hecho de la naturaleza o de orden legítima de autoridad competente, según el artículo 1° de la ley 95 de 1890.

  7. Luego de señalar que al estructurarse la responsabilidad civil surgía la obligación de indemnizar los perjuicios causados, con tal de que se dieran los presupuestos enantes enlistados, aseverar que estudiaría la cuestión aquí planteada a la luz de la responsabilidad extracontractual de la opositora porque para el 2 de junio de 2004 a las partes no las unía ningún lazo bilateral, dar por establecida la propiedad sobre los semovientes muertos en cabeza del actor, y de sostener que cinco de éstos mostraba la imagen que corría a folio 60, el ad-quem observó que conforme al...

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