Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69220281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Septiembre de 2009

Fecha28 Septiembre 2009
Número de expediente1523831030032001-00002-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). R.: Exp. N° 1523831030032001-00002-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 25 de abril de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por J. de J. de los D.V.V. contra L.G.A..

  1. EL LITIGIO

    1. - Pide el actor, en ejercicio de la acción reivindicatoria y aduciendo la calidad de propietario de los inmuebles denominados "Los Cerezos" y "La Loma", localizados en la vereda T. del municipio de Paipa, Boyacá, los que individualiza por sus características y linderos, que se condene a la contradictora a restituírselos junto con los frutos civiles y naturales producidos o que hayan podido producir estando en su poder, los que estima a la fecha de presentación de la demanda en la suma de treinta millones de pesos ($30´000.000) o en la que se determine por medio de peritos, que será actualizada conforme al IPC certificado por el DANE, "so pena de condenarse tácitamente a pagar intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria".

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.-) El demandante es propietario de los predios "La Loma", según sentencia de declaración de pertenencia dictada el 3 de marzo de 1994 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, confirmada en segunda instancia el 17 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y no casada por la Corte Suprema de Justicia, y "Los Cerezos" adquirido a través de E.P. N° 327 de 3 de febrero de 1958 de la Notaría Séptima de Bogotá, matriculados en los folios inmobiliarios 074-68510 y 074-19069, respectivamente.

      b.-) La accionada prevalida de maniobras engañosas y burlando providencias judiciales, tomó posesión de "Los Cerezos" el 7 de diciembre de 1987, lo que repitió en marzo de 1994 insistiendo en la comisión de vías de hecho respecto de "La Loma", una vez se enteró del proferimiento del fallo de pertenencia, lo que se manifiesta con la explotación de los mismos mediante cultivos propios de la región, pastoreo y otras actividades, privando a su dueño de los frutos generados por ellos y causándole graves perjuicios patrimoniales y morales.

    3. - Notificada la contradictora, se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó, en su orden, "carencia de los presupuestos axiológicos de la reivindicación" en lo que atañe a "Los Cerezos" y, "carencia de causa" frente a "La Loma".

    4. - El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que acogió la reivindicación deprecada respecto de ambos predios, dispuso su restitución al accionante, condenó a la contradictora a reconocerle y pagarle a éste los frutos "naturales y civiles producidos por los dos inmuebles" desde que entró en posesión el "07 de diciembre de 1987" y hasta cuando se produzca la entrega "conforme se determinaron en la prueba pericial practicada", suma que se actualizará en consonancia con el índice de precios al consumidor determinado por el DANE; decisión que fue confirmada en su integridad por el superior al desatar los recursos de alzada interpuestos por la perdedora y el Procurador Judicial Agrario de Boyacá.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - Reunidos se encuentran los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior.

    2. - La inconformidad planteada por la recurrente se centra en que el a quo no apreció la prueba documental demostrativa que sobre el predio "Los Cerezos" existía una falsa tradición, y en lo referente a "La Loma", si bien fue adquirido por los medios legales a través de la respectiva sentencia que acogió la usucapión, no se consideró que "ésta fue inscrita con posterioridad a la posesión que ostenta la demandada".

    3. - En este caso están plenamente acreditados en referencia a los dos inmuebles objeto de la presente acción, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la reivindicación, como son: derecho de dominio en cabeza del actor; posesión de la demandada; identidad entre lo poseído y lo pretendido; y singularidad, como pasa a destacarse:

      a.-) En la anotación número uno (1) del certificado de tradición 074-19069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, Boyacá, correspondiente a "Los Cerezos", consta que el 12 de marzo de 1958 se inscribió la E.P. N° 397 de 3 de febrero de dicha anualidad relativa a la compraventa de R.A.V.V. a J. de J.V.V., en el que bajo la "X" que allí aparece éste quedó figurando "como propietario"; título en relación con el cual aquél funcionario público (folios 46 a 47 del cuaderno de segunda instancia), "aclaró que la escritura pública N° 327 y 397 de fecha 3 de febrero de 1958 corresponde a la misma, ya que por error se incurrió en ésta falta, pero que en su esencia ese título `fue registrado como es´ y que el negocio jurídico es compraventa". De donde emana indiscutible la prueba del derecho de dominio del actor, la que no aparece desvirtuada porque entre él y la contradictora existiera algún vínculo contractual y tampoco ésta exhibió otro "título de la misma calidad que pueda anteponerse al que presenta el actor".

      En cuanto a "la falsa tradición a que hace referencia el apelante, sí lo es del predio denominado `El Terreno´", inmueble éste que no se pretende recuperar, "pero que el accionado quiere incluir en estas diligencias, debiéndose tener en cuenta que `Los Cerezos´ corresponde al folio de matrícula N° 074-19069 y `El Terreno´ al N° 074-18945".

      La posesión de la opositora se comprobó con los testimonios de T.T. de B. (folios 3 a 4 del cuaderno de pruebas); A.O.P. (folio 5) y J.V.A. (folio 11). Igualmente se hallan establecidos los restantes elementos de identidad y singularidad, los que fueron verificados durante la inspección judicial con intervención de peritos.

      En cuanto a la aseveración de la recurrente de que el predio "Los Cerezos" no puede ser objeto de reivindicación por existir una falsa tradición, la que no es título de dominio por hacer referencia a "derechos y acciones", no se puede acoger porque "la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N °074-19069 en su anotación N° 1 se especifica una compraventa de R.V.V. a J. de J.V.V., y su correspondiente escritura N° 327 del 3 de febrero de 1958 alude: `por medio del presente instrumento público transfiere a título de venta real y perpetua enajenación a favor de J. de J.V.V., cuyas condiciones civiles se anotan más adelante, el pleno derecho de dominio y propiedad, que junto con su posesión vincula el exponente sobre los siguientes bienes"una finca denominada Cerezos´".

      La falsa tradición que se menciona sí existe pero respecto del predio denominado "El Terreno", que es diferente, lo que se comprueba con "el escrito allegado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama (fl. 46 C segunda instancia) cuando indica que los folios de matrícula inmobliaria tanto de `Los Cerezos´ como `El Terreno´ no se desmembraron de ningún otro". Lo que se ratifica confrontando los certificados de tradición que cada uno tiene de manera independiente, éste el N° 074-19069 y aquél el N° 074-18945.

      b.-) El derecho de propiedad del lote "La Loma" lo tenía el promotor de la reclamación como mínimo desde el 15 de febrero de 2001, fecha en la que se introdujo la demanda, y 20 de marzo de la misma anualidad, momento en el que se estructuró la relación jurídico procesal con la notificación del auto admisorio de ésta, como consta en la sentencia de declaración de pertenencia de 3 de marzo de 1994, confirmada por Tribunal el 16 de agosto de ese año, decisión que recurrida de modo extraordinario no fue casada por la Corte el 14 de julio de 2000, lo que consta documentado en el certificado de tradición 074-68510.

      Lo atinente al señorío, singularidad e identidad, aparece acreditado con las pruebas similares que sirvieron para arribar a igual conclusión frente al lote Los Cerezos.

      El tema relativo a la alegación de que el ánimo de señora y dueña de la demandada era anterior a la inscripción del fallo estimativo de la usucapión no es de recibo porque de ser ello cierto debió "demostrar su derecho derivado de la posesión dentro del respectivo proceso, o mediante un proceso judicial idóneo que protegiera la tenencia de la cosa con ánimo de señora y dueña, a efecto de evitar la declaratoria de dominio en cabeza de la aquí demandante (art. 951 C.C.)".

    4. - Precisa que como los argumentos expuestos por el Ministerio Público para enervar el fallo recurrido son semejantes a los formulados por la accionada, ellos quedan refutados con las motivaciones aquí consignadas.

    5. - Indica que no es necesario hacer pronunciamiento alguno respecto del escrito presentado por M.A.P.B., "por cuanto éste no es parte procesal en éste asunto".

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Los dos cargos apoyados en la causal primera reglamentada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se resolverán conjuntamente porque ameritan las mismas motivaciones dada su íntima conexión.

    CARGO PRIMERO

    Se acusa la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicación y a causa de la comisión de errores probatorios, los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 4, 6, 174, 175, 176, 187, 251, 252, 254, 256, 258, 265 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 749, 752, 669, 950 y 982 del Código Civil.

    En la sustentación se exponen los argumentos que pasan a compendiarse:

    1. - No se tuvo en cuenta en la providencia que quien reivindica tiene la carga procesal de probar el derecho de dominio.

    2. - Examinados los títulos aportados se observa que el actor no puede reputarse como propietario de la totalidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR