Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69219461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Septiembre de 2009

Número de expediente31933
Fecha09 Septiembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 31933

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 283.

Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve.

V I S T O S

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano D. ÁNGEL RUEDA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y el solicitado.

A N T E C E D E N T E S
  1. Mediante la nota diplomática N° 0514 del 18 de marzo de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano D. ÁNGEL RUEDA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 09-Crim-110 (ESH), proferida el 5 de febrero del mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra aquel, por delitos federales de lavado de dinero cometidos aproximadamente desde el mes de octubre de 2007, hasta noviembre de 2008.

  2. Con resolución del 20 de marzo de 2009, el señor F. General de la Nación ordenó la captura de ÁNGEL RUEDA para los fines mencionados, notificándose esa decisión al solicitado el día 24 de marzo, en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá.

  3. Con la nota verbal N° 1186 del 22 de mayo de 2009, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de DANIEL ÁNGEL RUEDA, en la cual advierte que la acusación original, sin que registre cambios sustanciales, fue reemplazada por la Acusación Sustitutiva N° S1 09 " CRIM- 110 (WHP), dictada el 17 de marzo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva York, acto en que se le formula el siguiente cargo:

    "Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (b) y (h) del Código de los Estados Unidos"

  4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el defensor allegó copia de un preacuerdo suscrito por el solicitado con la Fiscalía General de la Nación, en el cual acepta cargos por el delito de lavado de activos, junto con copia del fallo respectivo, ejecutoriado y copia de declaración bajo juramento de DANIEL ÁNGEL RUEDA. A su vez, la delegada de Procuraduría pidió se solicitara certificación acerca de la existencia de la sentencia en mención.

  5. Con auto del 31 de julio de 2009, la Corte aceptó tomar en cuenta los documentos allegados por el defensor del procesado y a la vez, de oficio, ordenó allegar copia auténtica de la sentencia proferida contra el solicitado.

  6. En auto datado el 18 de agosto de 2009, después de recibir la copia del fallo pedido, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en la ley.

  7. Surtido el traslado para alegar, lo hicieron oportunamente la Delegada del Ministerio Público y el solicitado.

    ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  8. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y detallar la documentación aportada, precisa que los cargos atribuidos al requerido corresponden a conductas posteriores a 2007, vale decir, luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio de la norma constitucional que prohibía la extradición de colombianos, razón por la cual no existe condicionamiento para examinar la solicitud efectuada por los Estados Unidos. Así mismo, señala que al haberse presentado los hechos en los Estados Unidos, tampoco se presenta dificultad de carácter territorial para ese efecto, dado que se cubre la exigencia de que el delito haya ocurrido en el exterior; mucho más, agrega, si se trata de un delito, lavado de activos, de amplia connotación trasnacional. A su vez, advierte que por no existir convenio de extradición vigente entre los estados Unidos y Colombia, debe acudirse a la normatividad que para el efecto contempla el Código de Procedimiento Penal.

  9. Atinente a la validez formal de la documentación aportada por el país requirente, sostiene la Delegada que no solo se cuenta con lo legalmente requerido, sino que ello fue debidamente autenticado.

  10. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas verbales claramente se identifica al requerido como DANIEL ÁNGEL RUEDA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía 80.424.849, nacido el 27 de agosto de 1972. Con este número de cédula se identificó cuando fue capturado y al momento de conceder poder a su abogado para el trámite de extradición, sin que jamás objetase los datos atrás reseñados, razón suficiente para advertir plena consonancia entre el capturado y la persona solicitada en extradición.

  11. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana en calidad de delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que la conducta descrita, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el artículo 323 del Código Penal, que consagra el ilícito de lavado de activos, sancionado con pena superior a cuatro (4) años.

    Considera, por consiguiente, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.

  12. Por último, asevera que la resolución de acusación proferida contra DANIEL ÁNGEL RUEDA en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano.

    Empero, la delegada de la Procuraduría se detiene en la naturaleza de los cargos formulados en los Estados Unidos y los contrasta con la sentencia emitida en Colombia por el delito de lavado de activos, destacando la nueva postura de la Corte encaminada a evitar que se vulnere el principio Non Bis In Idem, en razón de la cual se hace necesario verificar que a la persona pedida en extradición no se le haya juzgado o condenado en el país por los mismos hechos objeto de solicitud del gobierno extranjero.

    Al efecto, transcribe los cargos formulados en los Estados Unidos y aquellos objeto de condena en Colombia, significando que en principio podrían observarse similares, básicamente por lo que atiende a la creación de la empresa DMG, como especie de ardid encaminado a ocultar el lavado de activos; la intervención de D. ÁNGEL RUEDA, en calidad de relacionista público de DMG, encargado de compras de inmuebles en Colombia y el extranjero; y el cobro de millones de dólares provenientes del narcotráfico en las calles de México.

    No obstante, destaca genéricos e imprecisos los cargos que se hacen en el fallo emitido por Colombia, en lo que respecta a la compra de propiedades en el exterior.

    De igual manera, pregona que no existe identidad en lo que corresponde a la acusación efectuada por los Estados Unidos en los literales "k", referido al cambio de dinero en el mercado negro; "s" y "y", atinentes a la apertura de una cuenta de inversión en el banco M.L., a nombre de "Blackstone Internacional Development"; y "t", el depósito de dinero en esa cuenta por un monto de US $2.188.727,86, a través de 18 transferencias electrónicas, ocurridas entre los meses de marzo y mayo de 2008.

    Añade la Procuradora que tampoco se tomaron en cuenta en el fallo emitido por nuestro país, "actos manifiestos", en concreto, el registro ante el Departamento de Estado de Nueva York, de una sociedad local de responsabilidad limitada, a nombre de "DMG Group LLC", domiciliada en Park Avenue, 9Th Floor.

    Por último, estima también la representación del Ministerio Público, ajeno al proceso seguido en Colombia, el contenido de la acusación de los Estados Unidos, donde se pide la confiscación de 10 inmuebles ubicados en ese país.

    Concluye la Procuradora que las referencias efectuadas en la sentencia proferida por el juez colombiano, asoman esporádicas y tangenciales, en lo que toca con las operaciones en el exterior, y se distancian bastante de las ciertas y determinadas negociaciones consignadas en el "indictment".

    En consecuencia, anota, no existe prohibición para que se acepte la solicitud de extradición de D. ÁNGEL RUEDA, dado que los hechos por los cuales se le juzga en Estados Unidos, difieren de aquellos que fueran objeto de sentencia ejecutoriada en Colombia.

  13. Finalmente, respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, la Procuradora significa más que demostrado el tópico, ya que los cargos elevados por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se avienen con la resolución de acusación contemplada en nuestro estatuto procedimental penal.

    En este sentido, recuerda que en la providencia extranjera se detallan los hechos y su adecuación con la normatividad penal, identificándose claramente al procesado; todo ello, con la finalidad de dar inicio a la etapa del juicio, como sucede con las disposiciones colombianas.

    De allí entonces que se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.

  14. Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano D. ÁNGEL RUEDA. De igual manera, propone condicionar que al requerido sólo se le juzgue por los delitos objeto de extradición, no se le imponga cadena perpetua o pena de muerte, ni se le someta a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o sanciones de destierro y confiscación.

    ALEGATO DEL SOLICITADO

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