Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250452202

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Septiembre de 2010

Fecha16 Septiembre 2010
Número de expediente50259
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez. VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante H.B.M., en relación con el fallo proferido el 20 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos a la vida, legítima confianza y mínimo vital, presuntamente conculcados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA "ALTA CONSEJERÍA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

    "Del escrito de tutela presentado por el accionante se extracta lo siguiente:

    Manifiesta que se encuentra recluido en la cárcel de Chiquinquirá, pues se desmovilizó y entregó en forma voluntaria al Gobierno Nacional bajo el marco de la ley 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003, siendo certificado por el CODA con el registro No. 1802-05, acta 25 del 01 de septiembre de 2005.

    Afirma que le ofrecieron ayudas económicas para su sostenimiento y el de su familia (madre de 84 años y esposa embarazada) pero desde el 01 de septiembre de 2005, le ha sido negado por un error de interpretación de leyes, pues aducen que no puede gozar de ese beneficio quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie.

    Resalta que con el Decreto Ley 200 del 2003, se otorgaba el beneficio económico al desmovilizado por los siguientes montos; $537.000 por ser desmovilizado y $179.000 por las personas que conforman el grupo familiar del beneficiario. Que dicho beneficio fue otorgado por el Ministerio del Interior hasta el 2006, pues con la entrada en vigencia de los Decretos 3041 y 3043, el mismo paso a manos de la Programa presidencial " Alta Consejería para la reintegración social y económica.

    Destaca que la Ley 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, el Decreto 128 de 2003 y la resolución 0513 del 31 de marzo de 2005, contienen una serie de disposiciones con las que se busca beneficiar a las personas que se desmovilizan de las organizaciones armadas al margen de la ley, en la medida que lo permita su situación jurídica, a través de programas de reincorporación socioeconómica.

    Argumenta que es beneficiario de esas prerrogativas quién superada la etapa de desmovilización, obtiene la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas "CODA", por eso como él fue certificado el 01 de septiembre de 2005 con el acta 25 CODA No. 1802-05, conforme al artículo 14 del Decreto 128 de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia debía valorar el reincorporado para determinar el programa de beneficios socio-económicos, lo que jamás sucedió en su caso, porque supuestamente el estaba siendo procesado por delitos de lesa humanidad.

    Estima que la prohibición establecida en la ley 782 de 2002 es respecto de los beneficios jurídicos y no de los económicos, pues la que otorga y niega los mismos, es la resolución 0513 de 2005, que en su artículo 24 y 25 no prohíbe la concesión de ese privilegio por estar el solicitante condenado por delitos de lesa humanidad. A su vez, la Ley 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, en lo que tiene que ver con lo relativo a la figura del indulto, que esa prebenda no se aplicaría sobre actos atroces de ferocidad o barbarie.

    Asevera que en la leyenda que aparece en la certificación que le expidió el CODA "se permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y otorgamiento en sus favor de los beneficios jurídicos y socioeconómicos", además, el artículo 92 de la resolución 08 proferida por el Programa Presidencial de la Alta Consejería en junio de 2009, en la que prohíbe el beneficio económico por estar preso es anterior a su proceso de desmovilización.

    Bajo esos presupuestos solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a los entes accionados le reconozcan el beneficio económico en forma retroactiva, es decir, desde el 01 de septiembre de 2005 y se le concedan también los beneficios sociales de vivienda, salud y estudio."

  2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad demandada, cuya información sintetizó el a quo así:

    "2-1 : La Directora de la División de Dirección Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia dentro del término para responder la demanda de tutela, luego de realizar un resumen de los hechos, analizar las pretensiones y derechos que considera vulnerados el actor, informó que desde el 07 de septiembre de 2006, no ejerce funciones frente al programa Reincorporación al programa de la vida civil de personas y grupos armados alzados en armas, pues esa función fue asumida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según Decreto 3043 de 2006.

    Así las cosas, considera el delegado de la accionada que existe una indebida legitimación en la causa por pasiva, pues con el Decreto No. 3043 del 07 de septiembre de 2006, la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, asumió las funciones que venía desempeñando esa entidad, circunstancia por la que solicita se niegue el amparo pretendido por el accionante en lo que tiene que ver con su representada.

    2-2 : La apoderada del Presidente de la República y/o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro del término del traslado para contestar la demanda de tutela y luego de responder los hechos que sustenta la acción constitucional, informó que el accionante se entregó de manera voluntaria el 17 de noviembre de 2004, según el acta de entrega No. 025 del 01 de septiembre de 2005 y no es cierto que la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de la Presidencia de la República (ACR) de forma arbitraria no haya iniciado el proceso de reintegración del actor, pues dicho trámite no se pudo llevar a cabo por la situación jurídica del actor, por cuanto el mismo para la fecha en que se entregó ante las autoridades competentes había sido requerido (tenía orden de captura vigente) por la Fiscalía 3 de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión dentro del radicado No. 72517 por ese reato.

    Que de conformidad al Decreto 4436 de 2006, que reglamentó la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2001 y 1106 de 2006 se establecieron unos beneficios jurídicos y socio económicos para las personas que se desmovilizaran de grupos al margen de la ley, por lo que fundamentada en esas disposiciones, la Oficina Jurídica de la ACR, señaló en concepto del 30 de enero de 2007, que la expresión "en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR