Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250486634

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Agosto de 2010

EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Agosto 2010
Número de expediente49696
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 262. Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil diez.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por R.A.C.M., en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. R.A.C.M., en su calidad de cónyuge supérstite de V.A.B.G., el 20 de abril de 2009 solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

2. Ante la omisión de la citada entidad en responder su solicitud, en el mes de abril de 2009 instauró acción de tutela que correspondió conocer al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, autoridad que mediante fallo del 11 de enero de 2010 le amparó el derecho de petición, ordenó a la demandada que en el término de 10 días resolviera la postulación de la accionante.

  1. La anterior decisión fue impugnada, y confirmada el 8 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

  2. Ante el incumplimiento de la entidad accionada a los fallos referenciados, la demandante deprecó del a quo la iniciación del trámite del incidente de desacato, el cual luego del desarrollo procesal pertinente, culminó mediante proveído del 7 de mayo de 2010 imponiendo sanción de arresto por tres días y multa de cinco días de salario mínimo legal mensual vigente al Dr. J. de J.C.A., en su calidad de L. de la Caja Nacional de Previsión Social.

  3. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la precitada decisión sancionatoria, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL la revocó, argumentó que la entidad había allegado un documento a través daba cumplimiento al fallo de tutela, respondiendo la petición de la demandante.

  4. En ejercicio de la acción de tutela, censura ROSA AMÉRICA CASTELLANOS MENJURA la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la determinación sancionatoria, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales, pues en su criterio el documento allegado es un simple proyecto de resolución interno de la demandada, sin que el mismo constituya un acto administrativo que decida de fondo su petición.

    Además, se presentó en las instalaciones de la accionada y se le indicó verbalmente que ese documento era un proyecto, que hasta ahora se están haciendo las gestiones de los aportes ante el Instituto del Seguro Social y Ministerio de Defensa Nacional, que luego de obtener la información se resolvería la petición.

    Por lo anterior, considera la demandante, que el documento allegado por la demandante no da respuesta a su solicitud, sólo es un proyecto que hizo incurrir en error a los funcionarios quienes produjeron una situación que afecta sus derechos fundamentales.

  5. Al trámite de esta acción constitucional acudieron las autoridades judiciales accionadas.

    7.1. La JUEZA NOVENA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, realizó un breve resumen del desarrollo procesal dado a la acción de tutela precitada, agregó que la sanción de desacato fue revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, y ordenó el archivo de las diligencias.

    7.2. La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, informó que su decisión del 27 de julio de 2010 la tomó con base en la copia de la resolución provisional del 21 de julio de 2010 emitida por la entidad demandada, a través de la cual se pronunció respecto de la petición de la actora.

    En consecuencia, consideró que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la demandante, pues la orden fue para que se pronunciara mediante acto administrativo frente a la petición elevada por aquella sin indicar el sentido de la decisión, la entidad demostró que emitió una respuesta a la solicitud.CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela incoada por R.A.C.C.M. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la que se tiene la calidad de superior funcional.

    La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe traer a colación en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 27 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sanción de 3 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente impuesta al Dr. J. de J.C.A. en su calidad de Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, por desacato al fallo emitido el 11 de enero del presente año, y confirmado el 9 de marzo. La demandante cuestiona la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal demandado, al abordar en sede de consulta la referida sanción por desacato, pues en su criterio se desconoció la orden del fallo de tutela de primera instancia, confirmado por el accionado, ya que se ordenó emitir respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente solicitada el 20 de abril de 2009; pero se dio por cumplida dicho mandato con un proyecto de resolución que aun no decide de fondo su pretensión, no es susceptible de contradicción alguna, y verbalmente se le informó por la accionada Cajanal que sólo se estaba en el trámite de verificación de datos con otras entidades, por lo que aun no era posible la expedición de un acto administrativo definitivo. Se advierte por la Sala, que frente a las manifestaciones de la accionante respecto de la información verbal que supuestamente se le suministró en la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, se deben tener por ciertas, ya que la entidad fue vinculada a este trámite constitucional para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, pero vencido el término no se recibió respuesta alguna, lo que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

    En cuanto a los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y contra las determinaciones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia T- 583 de 2009, indicó:

    A partir de la sentencia C-592 de 1993[2], la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, en la referida providencia se dijo que el caso sólo ocurriría cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria. Ahora bien, la Sentencia C-590 de 2005 superó la tesis de la vía de hecho e introdujo las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha sentencia, esta Corporación estableció claramente que la acción de amparo puede interponerse contra cualquier autoridad pública, incluyendo las providencias judiciales proferidas por los jueces de la República, siempre y cuando se presenten los requisitos señalados en la Sentencia C-590 de 2005.

    En estos términos, recordó que la doctrina constitucional en la materia "no sólo se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos...

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