Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161559

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Mayo de 2002

Número de expediente1100102030002002-0080-01
Fecha06 Mayo 2002
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil dos (2002).

R. : Exp: 1100102030002002-0080-01

Se decide sobre la acción de tutela promovida por la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de Cali y la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, integrada por los señores Magistrados JULIO CESAR CABRERA REALPE, J.D.C.A. y ANA LUZ ESCOBAR LOZANO.

ANTECEDENTES
  1. El accionante, a través de apoderado judicial, suplicó tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, apoyado en los fundamentos fácticos que se compendian, así :

    A. Afirmó que su poderdante extendió a CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., la póliza automática para seguros de transporte de mercancías No. 521417-1 y dentro de su vigencia -julio 27 de 1996- se afectaron 416 vehículos de propiedad de HYUNDAI COLOMBIANA AUTOMOTRIZ, debido a un fuerte aguacero.

    B. Que la tomadora referida decidió presentar, el 14 de noviembre siguiente, reclamación por el siniestro enunciado que posteriormente retiró.

    C. Atestó que el Dr. R.V.L., el 18 de junio de 1998, "presentó escrito supuestamente en representación de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. sin poder ni mandato expreso para ello" (fl. 2, cdno. 1), señalando, para la época, que existía una amenaza de los aseguradores de HYUNDAI COLOMBIANA AUTOMOTRIZ de emprender acciones legales para el pago de los daños ocurridos en los vehículos y, por tanto, solicitó el pago con arreglo a la citada póliza.

    D. Que ante lo anterior, mal podía pronunciarse la entidad aseguradora, ya que no estaba en presencia de una reclamación formal, en cuanto no se había formulado por la persona habilitada para ello y no se había acreditado la cuantía del daño.

    E. Que por la supuesta falta de objeción, CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., formuló demanda ejecutiva en su contra y se libró mandamiento de pago, el 25 de septiembre de 1998, que atacó mediante recursos de reposición y apelación que no prosperaron, por cuanto los funcionarios respectivos consideraron que los requisitos de la ley comercial estaban presentes y que, por ello, la póliza de seguro, junto con la documentación aportada, prestaba mérito ejecutivo.

    F. Que las excepciones de fondo propuestas en el mismo sentido, fueron denegadas por el Juzgado del conocimiento y que al suscitarse la segunda instancia, por la apelación presentada, se mantuvo el fallo.

    G. Que la vulneración se estructura, en síntesis, por cuanto no hubo reclamación formal por parte del asegurado, acompañada de pruebas idóneas acerca del perjuicio.

    H. Agregó que, por razón del asunto ordinario promovido contra CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., oportunamente se solicitó la suspensión de la respectiva ejecución y el Juzgado, sin embargo, negó esa petición, proceso judicial que concluyó, en primera instancia, a favor de tal sociedad, de modo que no hay perjuicio a su cargo,

  2. Solicitó, por tanto, proteger los derechos constitucionales invocados y dejar sin efecto las providencias judiciales mediante las cuales se libró mandamiento ejecutivo; negaron los recursos de reposición y apelación y las sentencias de primera y segunda instancia; conceder la protección como mecanismo transitorio frente al fallo del Tribunal, mientras se promueve el recurso de revisión, o, se otorgue el amparo en torno al auto que negó la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se defina el proceso ordinario promovido contra la ejecutante.

CONSIDERACIONES
  1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, ab initio, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, enderezada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile, ello es medular, en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda efectiva de tal clase de derechos.

    De otra parte, el ordenamiento jurídico patrio ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la inequívoca función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en axiomas como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, inconsultamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

    Existe tan sólo un evento, de suyo excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), de tal envergadura que, sin hesitación de ningún género, objetivamente, conculque un derecho de estirpe constitucional, amén que fundamental.

    El criterio anterior fue reiterado por la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si "se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

  2. Analizando integralmente los motivos y fundamentos que, en lo basilar, suscitaron la protesta constitucional que ocupa la atención de la Corte y teniendo en cuenta los principios edificantes de la acción promovida, especialmente los relacionados con la prevalencia del derecho sustancial, la celeridad, la eficacia e informalidad, infiérese que, stricto sensu, aquéllos aluden a los pronunciamientos descritos, mediante los cuales se abrió paso y luego concluyó la acción ejecutiva promovida por CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. frente a la accionante, con apoyo en la póliza de seguro referida en precedencia.

    Desde esta específica perspectiva, se observa que la iniciación del asunto ejecutivo, estribó en que la ejecutante, con sujeción en la póliza expedida en desarrollo de aquél negocio jurídico aseguraticio, formuló reclamación porque "recibió requerimiento formal por parte de la una firma de abogados de la ciudad de Bogotá de nombre PROACTIVOS Ltda., donde se nos manifiesta la intención de emprender acción legal contra CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., por parte de HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE CO LTDA como aseguradora de HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ, por haberles efectuado el pago del siniestro en cuantía de $ 1.064.397.591,oo, constituyéndose como ellos lo expresan, en subrogatarios de ese crédito de acuerdo con el artículo 1096 del Código de Comercio" (fl. 167, de este cuaderno), sin que la aseguradora emitiera pronunciamiento alguno, dentro de la oportunidad legal (se subraya).

    Por tal motivo, la demanda ejecutiva, en los acápites pertinentes, pretendió la cifra aludida, apoyada en que ""es la reclamada finalmente por quien ejerce el derecho de subrogación por los daños causados a los vehículos de HYUNDAI COLOMBIANA AUTOMOTRIZ, haciendo exigible esa obligación desde el momento en que CONTENDEDORES Y SERVICIOS S.A., presentó reclamo definitivo según la cuantificación de los daños hecha por HYUNDAI MARINE & FIRE INSUREANCE CO como subrogataria de aquélla, es decir desde el 19 de julio de 1998"" (se destaca).

    Así las cosas, delanteramente, luce indiscutible, a la par que diáfano, que con sujeción a las exigencias reclamadas por el artículo 1077 del Código de Comercio, atinentes a ""la ocurrencia del siniestro y a la cuantía de la pérdida"", necesarias para fundamentar y validar una condena -judicial- ejecutiva, en los términos del artículo 1053 ibídem, en el caso sub judice, ella pende o está subordinada al éxito inconcuso de las aspiraciones anunciadas por la subrogataria de HYUNDAI...

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