Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 2004-00102-01 de 10 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44108511

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 2004-00102-01 de 10 de Junio de 2004

Número de expediente2004-00102-01
Fecha10 Junio 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). R.: Exp. No. 2004-00102-01

Pasa a decidirse la impugnación formulada por Á.A.T.R. y J.C.D. contra el fallo de 20 de abril del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado noveno civil del circuito de esa ciudad.

Antecedentes

Aducen los accionantes vulneración del derecho al debido proceso; con el propósito de obtener su protección solicitan ordenar al accionado que tenga como prueba un dictamen pericial cuya incorporación denegó dicho despacho al ser presentado con efectos probatorios, dentro de la audiencia que con fundamento en el artículo 430 del código de procedimiento civil se llevó a cabo en el proceso verbal que adelantan contra el Banco Granahorrar.

En resumen, refiérese como sustrato fáctico de tal aspiración, lo siguiente:

El accionado rehusó incorporar la mentada pericia al proceso, sobre la base de haber precluido el término para solicitar y aportar pruebas; determinación que mantuvo a vuelta de revisarla en reposición.

No obstante, el canon 29 de la Carta Política prevalece sobre la disposición procesal; de modo que siendo ese medio probatorio determinante en las resultas del proceso, imperativa resultaba su incorporación.

Además, el predicho artículo 430 estatuye que en la citación para la celebración de la audiencia allí prevista, se prevendrá a las partes, entre otras cosas, para que presenten "los documentos y testigos" que tengan, lo que indica que al aducir la prueba la parte obró con arreglo a ese dictado legal.

El accionado, de otro lado, se desentendió del artículo 432 ejusdem, a cuyo tenor debía recibir los documentos aducidos en la audiencia; y al negar la apelación subsidiaria pasó de largo por lo dispuesto en el artículo 352 ibídem, que contempla como apelable el auto que deniega una prueba.

Al replicar el amparo, hizo énfasis el accionado en que su decisión no entraña una vía de hecho, pues la prueba, que por cierto pretendióse incorporar tardíamente en la audiencia, no fue de cariz documental, sino un dictamen, cuyo recaudo sigue unos derroteros distintos al de los documentos; y, si bien negó la apelación interpuesta contra la determinación, ello fincó en que tal medio impugnativo...

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