Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Julio de 2005
Número de expediente | 7600122030002005-00149-01 |
Fecha | 13 Julio 2005 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005)
Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-07-05
Ref: Exp. No. T- 7600122030002005-00149-01
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por D.P.P.P., contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y el BANCO AV. VILLAS de la misma ciudad. ANTECEDENTES
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- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y vivienda digna, pretende la accionante que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av. Villas, se ordene al Juzgado accionado suspenda la diligencia de entrega del inmueble.
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- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado se le conculcaron los derechos cuyo amparo reclama, toda vez que la reliquidación presentada por el apoderado de la entidad demandante, "no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa básica jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria, pues por relacionarse cuentas de PUC, los balances deben ser firmadas por el revisor fiscal"", amén de que en la liquidación elaborada por el mismo Banco no se depuraron "los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses". Agrega, que el pagaré "define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación como lo condiciona el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º en operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de interés, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Monetaria, hoy Junta Directiva del Banco de la República".
También dice, que como mediante la sentencia C 383 de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal f del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 que autorizaba a la Junta del Banco de la República para adoptar el DTF y determinar la corrección monetaria que fijaba el valor UPAC, el Juzgado accionado no debió haber accedido a la pretensiones del Banco...
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