Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44115559

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Enero de 2005

Número de expediente0500122030002004-00308-01
Fecha18 Enero 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002004-00308-01Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 9 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que negó la solicitud de tutela incoada por G.Q.M. frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado. ANTECEDENTESEl peticionario acusó al funcionario referido por haber sentenciado el proceso judicial que promovió de cara a C.F. y M.E.M., de manera "contradictoria, incongruente y con error de derecho inexcusable", dado que, en suma, no decretó un testimonio indispensable; omitió tener en cuenta las mejoras acreditadas con la inspección judicial que en asocio de peritos se verificó y existiendo legitimación en la causa e interés para obrar, resolvió en sentido contrario. Por ello, como el fallo está ejecutoriado y no "le cabe ningún recurso" pidió "revocarlo" (fls. 2, 9 y 10, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADOEl Tribunal, denegó el amparo por cuanto el interesado "prescindió" del recuso se apelación para discutir los fundamentos de la sentencia para acudir a la acción de tutela, actitud que contraria lo que sobre el tema ha puntualizado la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIONQue el amparo no se debe negar cuando se está frente a fallos arbitrarios y contradictorios. CONSIDERACIONES1. En primer término, reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

  1. Del análisis de la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección demandada justamente por razón de lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, teniendo...

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