Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44115715

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Febrero de 2005

Número de expediente7611122130002004-00104-01
Fecha22 Febrero 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005)

Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 " 02- 05

Ref: Exp. No. T- 7611122130002004-00104-01

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor F.G.M. contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TULÚA. ANTECEDENTES

  1. - El señor F.G.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que dentro del proceso de alimentos que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora A.V.B.R. en nombre y representación de la menor B.E.G.B., proceda a dejar sin valor ni efecto los autos interlocutorios Nos. 732 y 1148 del 21 de julio y 17 de septiembre de 2003, respectivamente, mediante los cuales se decretaron unas medidas cautelares; amén de la sentencia No. 272 del 30 de julio de dos mil cuatro (2004), a fin de que se dicte una nueva ajustada a las directrices del Código del Menor.

  2. - En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que no obstante que no se sustrajo al pago de los alimentos provisionales señalados, el Juzgado accionado decretó el embargo del 25% de su salario y el derecho de dominio sobre un inmueble de su propiedad; medidas que fueron mantenidas en la respectiva sentencia, incurriéndose así en vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de examinar el caso concreto, el Tribunal concluyó que el amparo deprecado debía concederse, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código del Menor, el embargo de bienes muebles e inmuebles no procede sino cuando no sea posible materializar la medida cautelar sobre el salario del demandado.

Consecuentemente ordenó a la Juez accionada, que en el término de los 5 días siguientes a la comunicación de esa decisión, procediera a adoptar "las determinaciones que corresponda para hacer cesar la vulneración que dio lugar al presente amparo constitucional".

LA IMPUGNACIÓN

La tercera interesada vinculada de manera oficiosa a la presente acción, solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal, a fin de que se mantenga la medida cautelar...

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