Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 110010203000200401263 de 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44108923

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 110010203000200401263 de 18 de Noviembre de 2004

Número de expediente110010203000200401263
Fecha18 Noviembre 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos

mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401263 Decídese la acción de tutela promovida por A.P.J. y C.R.Z. de Padrón contra el tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados H.G.G.S., M.R.N. y P.N.C.R. y el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes
  1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes solicitan revocar la sentencia de 13 de octubre de 2004, proferida por el tribunal accionado y en su lugar declarar la nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del código de procedimiento civil por indebida acumulación de demandas, dentro del ejecutivo mixto que en su contra adelanta la Compañía de Financiamiento Comercial "Credinver S.A.".

  2. Indica que el juzgado 3º civil del circuito de Sincelejo falla acumuladamente dos demandas que no son acumulables, una de acción mixta y otra hipotecaria, tramitadas por la misma cuerda en aplicación indebida del artículo 540 del C. de P.C.; esa decisión fue confirmada por el tribunal accionado ignorando hechos y disposiciones legales que muestran la existencia de acumulación ilegal, incurriendo en una paladina vía de hecho.

  3. El tribunal se limitó a enviar copia del fallo que le fue solicitado. El juzgado dijo que la sentencia de primera instancia agotó el trámite pertinente obedeciendo lo resuelto por el tribunal, conforme a lo ordenado y teniendo en cuenta que existía acumulación de demandas, resolviendo las excepciones contra el mandamiento de pago inicial.

    II-. Consideraciones

  4. Establecido el anterior marco, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la providencia de 13 de octubre de 2004, proferida por el tribunal accionado que aquí se cuestiona, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias al decir que el procedimiento ejecutivo singular fue el que se impartió a las dos demandas ejecutivas, sobre las cuales con auto de 14 de septiembre de 1999, dispuso la acumulación de la segunda demanda a la primera, y allí ordenó el trámite de la ejecución singular del art. 498 del C. de P.C., otorgando a los ejecutados el plazo de cinco días para que paguen lo adeudado sin...

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