Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 110010203000200601339 de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44015517

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 110010203000200601339 de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente110010203000200601339
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601339 Decídese la acción de tutela promovida por E.A.C.L. contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados C.J.M.C., H.A.N.O. y L.M.M.R. y el juzgado 18 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes
  1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los accionados, dentro del hipotecario que el Banco Comercial AV. Villas S.A. adelanta contra E.G.L..

  2. Expone que habiendo participado en la diligencia de remate de 9 de agosto de 2005 efectuada por el Martillo del Banco Popular, se le adjudicó el inmueble objeto del proceso por haber hecho la mejor oferta; verificado el cumplimiento de los requisitos legales para el remate por el propio juzgado 18 civil del circuito de Bogotá y realizada la diligencia, sorpresivamente el citado despacho en vez de aprobarlo dio por terminado el proceso al amparo del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, decisión confirmada por el tribunal accionado en auto de 11 de julio de 2006 con salvamento de voto de una magistrada, sin tener en cuenta que era adquirente de buena fe.

  3. El juzgado accionado dijo que la actuación del juzgado ha sido ajustada a derecho y por lo mismo considera que la tutela no debe prosperar. El tribunal expresó que la decisión de finalizar el proceso se tomó antes de aprobarse el remate por tanto no puede haber vulneración alguna de los derechos invocados por el postor -hoy accionante-, amén de que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa como efectivamente lo hizo; caso diferente es que la decisión haya sido adversa a sus intereses, lo cual por si solo no configura vulneración alguna.

Consideraciones

En punto a la terminación de procesos hipotecarios en aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, esta Corporación innúmeras veces se ha pronunciado así:

"No escapa a esta Corte la existencia de la sentencia de tutela número 606 de 23 de julio del presente año, emanada de la Corte Constitucional que en la práctica prescribe la orden de terminar todos los procesos ejecutivo en curso a 31 de diciembre de 1999 y el consiguiente peligro de que haya nulidad de todo lo actuado en ellas con posterioridad a esa fecha.

"La situación creada con esta nueva decisión de la Corte Constitucional, reedita problemas relativos a saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cuándo se termina el proceso de expedición de dichas sentencias. Lo que acaba de decirse tiene fundamento en que por razón de la sentencia de tutela No. 606 de 23 de julio de 2003, la Corte Constitucional, ahora en sede de tutela, reabre el examen de constitucionalidad para fijar hoy lo que quiso decir y no dijo, al expedir la sentencia de constitucionalidad. La perplejidad se incrementa exponencialmente, pues luego de predicar por el Tribunal Constitucional que la cosa juzgada no se halla necesariamente en la parte resolutiva, sino que es...

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