Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Abril de 2010
Fecha | 27 Abril 2010 |
Número de expediente | 22904 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No 22904
Acta No. 13
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el ciudadano A.A.P.C. en contra de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ - SALA LABORAL, el 22 de octubre de 2009, y por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de fecha 28 de agosto de ese mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales.
El aquí demandante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.
Indicó el peticionario, que con inconforme con lo resuelto en primera instancia por el juez segundo laboral del circuito de Manizales, mediante sentencia adiada 28 de agosto de 2009, en el sentido de absolver al demandado de las pretensiones del actor, previa declaratoria como probada de la excepción de "falta de requisitos para acceder al derecho reclamado", interpuso recurso de apelación en su contra, desatado el 22 de octubre hogaño por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, en sentido confirmatorio.
Estimó el actor de tutela, que la decisión contenida en las anotadas sentencias es lesiva de los derechos cuyo amparo reclama por esta vía, toda vez que no se dio aplicación a la condición más beneficiosa a su favor, así como tampoco a lo dispuesto en la sentencia C-556 de 2009, que declaró inexequibles los literales a y b del artículo 12 artículo de la ley 797 de 2003; situaciones que, a contrario sensus, si fueron tenidas en cuenta por la misma colegiatura de segundo grado dentro del radicado 938-2008-00457 y, en consecuencia, reconoció a favor de los allí libelistas, la pensión de sobrevivientes. Precisó, que se trata de una persona de la tercera edad y que atraviesa una precaria situación económica.
Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, no se recibió informe del Tribunal accionado frente a las censuras del actor.
Establece la Carta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba