Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206922931

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Abril de 2010

Número de expediente47574
Fecha22 Abril 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 122.

Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el ciudadano D.M.A., en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, C., absolvió a la señora A.C.R.P. "al encontrar atípica la conducta en que se fundamentó la acusación- por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble, según hechos que en el mencionado proveído fueron consignado de la siguiente manera:

"Manifiesta el señor D.M.A., que tiene un predio rural en el Municipio de Victoria Caldas, vereda La Pradera, terreno que fue entregado por A. y por el Juzgado Primero Civil del Circuito, que la señora A.C.R. le está acabando con los árboles frutales y que le está estropeando los nietos que tiene en la casa. Pero a su vez la señora A.C.R. expone que ese predio le fue entregado en 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Promiscuo de Victoria, C. y solicita que los nietos de don D. desocupen la propiedad y don D. saque las cosas que tenga ahí""

Adicionalmente, el juzgador dispuso la devolución del predio a la señora R. PEÑA "como medida de restablecimiento del derecho, en aplicación del artículo 22 del C. de P.P"."

1.1. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, motivo por el cual su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiatura que, a través de proveído del 18 de septiembre de 2009, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, bajo las siguientes consideraciones:

"Como primera medida, tal como se precisó en la sentencia de primera instancia, en el actual esquema procesal penal, concretamente los artículos 66 y 322 de la ley 906 de 2004, se atribuye de manera privativa a la Fiscalía General de la Nación como ente estatal, la obligación de ejercitar la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este mismo Código, tanto es así que se consagró como principio rector en el artículo 7 de la ley 906 de 2004, el de la Presunción de inocencia e in dubio pro reo, según el cual toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal y que es al órgano de persecución penal a quien le corresponde la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, sin que en ningún caso pueda invertirse esta carga probatoria; ya que toda duda que se presente se deberá resolver a favor del procesado.

Ello como resultado jurídico del Acto Legislativo No. 03 de 2002 que introdujo un cambio sustancial en nuestro actual sistema procesal penal, como que atribuyó al citado ente dicha facultad como un imperativo, pues: "... No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías...".

En ese marco conceptual, es el Estado a través del órgano de persecución penal quien tiene la carga de probar "más allá de toda duda "aquello que esté relacionado con la conducta punible y la responsabilidad del procesado para poder, de ese modo, presentar un escrito de acusación que sustentará en la etapa del juicio y más precisamente en el debate oral, público y contradictorio, logrando con ello una decisión judicial acorde con su pretensión punitiva.

El modelo de proceso penal, en el que la Fiscalía asume a plenitud sus funciones centrales de acusación e investigación sin ejercicio de funciones jurisdiccionales, refuerza la capacidad del Estado en la lucha contra la criminalidad y ello viene a significar, ni más ni menos, que los jueces sólo pueden decidir a instancia de la fiscalía, convirtiéndose, entonces, en una justicia rogada que determina la adopción de decisiones jurisdiccionales sí y sólo sí una vez se haga la respectiva petición ante el juez competente, por lo que ha de apreciarse, de contera, que la fiscalía es quien está autorizada para solicitar de la jurisdicción una sentencia condenatoria; por tanto, el juez no puede obligar al fiscal para que haga dicha solicitud, aún en el caso de considerar reunidos los presupuestos mínimos que se exigen para tal finalidad, pues hacerlo sería contrariar los principios rectores que en esta materia ha definido con exactitud la Carta Política a través del mentado acto legislativo y de la ley 906 de 2004 en su artículo 322 que determina la legalidad de la actuación-.

Y descendiendo al caso de la especie, consideró la representante de la agencia fiscal una vez se incorporó la prueba sostén de su teoría del caso, que con la valoración de la misma decaía su intención de solicitud de sentencia condenatoria y, contrario sensu, impetró la absolución, la cual, en atención al reconocimiento de la discrecionalidad reglada del fiscal en su función legal de perseguir la acción penal, no podía menos el a-quo que aceptar su decisión, porque como se ha venido discutiendo, la titularidad de la acción penal radica única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y si esta autoridad considera que la acusación no es suficiente, con sustento en el acopio probatorio, el juez de conocimiento no podría bajo ninguna circunstancia, actuar a contrapelo, pues con ello sí que se desquiciaría el debido proceso y su especie de legalidad que está perfecta y claramente delimitado en toda su dimensión, tal y como reiterada y suficientemente ha sido expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria:

""En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación "petición de condena- sentencia... [1].".

Conforme a lo anterior y frente a una petición tan expresa y de tal naturaleza, de modo alguno podría contemplarse la posibilidad que el juez imponga su criterio, ordenándole al ente investigador que sostenga una acusación que en su entender no tiene un norte, de ahí que no pueda ser de recibo lo pretendido por el recurrente en el sentido de esperar que el juez de conocimiento entrara a examinar a fondo el asunto, cuando el Estado como único legitimado, ya había declinado la intención de llevar su resolución ante la jurisdicción; por tanto la razón que esgrime el censor en ese específico ítem no tiene fuerza jurídica suasoria, debiendo ser desestimada.

De otro lado, respecto de la segunda inconformidad del detractor del fallo, relacionada con una presunta violación a las garantías fundamentales de su representado, concretamente al hecho de que nunca fue notificado...

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