Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215072307

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Julio de 2010

Número de expediente49138
Fecha15 Julio 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 225.

Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.I.A.O. y H.J.A.R., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la DIAN, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA SUPERTINTENDENCIA FINANCIERA, EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES:

  1. Los accionantes afirman que las autoridades demandadas conocían la existencia de la comercializadora D.M.G.G.H.S.A., por lo que confiaron en su legitimidad pues trabajaban públicamente, además, algunas vigilaban el lugar, y la DIAN autorizó el cobro del IVA en las operaciones que se realizaban.

  2. El 16 de noviembre de 2008, el gobierno nacional se tomó la sede la citada entidad con el argumento que se estaba lavando activos, posteriormente se les hizo reconocimiento expidiendo las resoluciones 6494 y 6498, para que reclamaran una suma que califican como insignificante, que no aceptan, pues en su criterio el Estado fue negligente en prever las consecuencias.

  3. El dinero que invirtieron se verifica en las mencionadas certificaciones, por un valor total de quince millones de pesos, el cual constituye su único patrimonio y sustento para su familia e hijos, documentos que obran en el proceso adelantado contra el representan legal de la empresa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

  4. Cuestionan que en el proceso penal se les desconoció el debido proceso, no se les resolvió sus denuncias, por lo que solicitaron el amparo de sus garantías y su derecho al restablecimiento.

  5. Además, cuestionan a las autoridades administrativas accionadas por no adoptar medidas preventivas para advertir las irregularidades de la comercializadora, por lo que son responsables del daño ocasionado, por lo que el Estado debe reconocerlos y repararlos como víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el proceso penal atacado por vía de tutela, se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, del cual es superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo promovida por M.I.A.O. y H.J.A.R., se dirige vía de este excepcional mecanismo de protección, a cuestionar las actuaciones y omisiones de la DIAN, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA SUPERTINTENDENCIA FINANCIERA, EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la SALA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, frente a la comercializadora D.M.G.G.H.S.A., lo que en su criterio conlleva un perjuicio económico para su patrimonio familiar, ya que confiaron en la legitimidad de la citada comercializadora por su trabajo público.

En tal sentido, se cuestiona la actuación de las autoridades administrativas que en su criterio tardaron en tomar decisiones frente a la mentada empresa, y las judiciales por las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra el representante legal de la comercializadora.

  1. El Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, emitió el Decreto No. 4333 de 17 de noviembre de 2008 por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Social y con base en el mismo expidió el Decreto No. 4334 de la misma fecha a través del cual dispuso "la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado"[1].

    El mismo Decreto No. 4334 de 2008 en sus artículos 7º a 11 reglamenta las medidas de intervención, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la persona natural o jurídica, la devolución inmediata de los dineros y los criterios para hacerlo, así como la participación del Agente Interventor.

  2. En orden a resolver la solicitud de amparo de los demandantes, es importante traer a colación jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto.

    "Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial[2], lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales[3]. Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto.

    "Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el...

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