Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216029775

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Julio de 2010

Fecha29 Julio 2010
Número de expediente49450
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 237.

Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes CRUZ CECILIA LUNA DE ARANGO y J.U.A.T., en relación con el fallo proferido el 30 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas al debido proceso, honra, habeas data, salud en conexidad con la vida digna, presuntamente vulneradas por la FISCALÍA VEINTISÉIS DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

    "Luego de hacer una presentación de los antecedentes que generaron la adquisición del derecho de dominio sobre el inmueble rural ubicado en la jurisdicción del Municipio de Santo Domingo "Departamento de Antioquia-, en cuanto a su forma y el origen de los dineros con que lo compraron, los accionantes consideran que resulta arbitrario y atentatorio contra sus derechos al debido proceso, honra, habeas data y salud en conexidad con el de la vida, por el hecho de haberse ordenado, por cuenta de la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, su embargo como consecuencia de las actuaciones judiciales que se seguían contra su hijo J.C.A.L., pues ellos no tienen por qué responder por los actos antijurídicos que éste pudiere haber cometido.

    Así, en razón a que consideran que la aludida Fiscalía en auto de 26 de agosto de 2009 impuso medidas cautelares contra el inmueble de los actores, éstos consideran que tal decisión es la que afecta sus derechos fundamentales, al punto que desde el 29 de noviembre de dicho año, interpusieron el recurso de reposición contra tal resolución, pero aún no ha sido resuelto.

    En consecuencia, solicitan el amparo de los derechos fundamentales aludidos y se le ordene a la Fiscalía accionada que los excluya del trámite de extinción del derecho de dominio que se adelanta en el radicado 6688 y se oficie a la Oficina de Registros Públicos de Santo Domingo Antioquia, levantando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido predio.

    Como sustento de los hechos y pretensiones, adjuntan a la demanda copias de la actuación de extinción del derecho de dominio, de los títulos de propiedad del predio, así como documentos relacionados con sus actividades laborales e ingresos."

  2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscalía demandada, cuya información sintetizó el a quo así:

    "Señaló que la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien mueble de los accionantes está soportada en los numerales 1, 2 y 7 de la ley 793 de 2002, por lo mismo, no puede considerarse un acto arbitrario o injusto, pues dentro de dicha acción puede darse el debate relacionado con las medidas cautelares que se ordenaron respecto de dicho predio.

    Además, se trata de una acción de carácter real, no personal, en la que se persiguen bienes y por lo mismo no hay lugar a la vulneración de derechos fundamentales como la presunción de inocencia, la honra, el habeas data, la salud o la vida.

    En cuanto al proceso de notificaciones señaló que el mismo ha llevado su tiempo, precisamente para garantizar a plenitud los derechos de las partes involucradas, al punto que se han realizado las notificaciones personales entre el 31 de agosto de 2009 y el 8 de junio de 2010, por lo que la fase siguiente es la de notificar a través de emplazamiento a quienes no acudieron en este tiempo, luego los accionantes están en tiempo de hacer valer los derechos que les asiste.

    En consecuencia, considera la accionada que la acción de tutela resulta improcedente, por lo que solicita que así se declare, en el entendido que los actores cuentan con medios de defensa judiciales al interior de la acción de extinción de dominio."

  3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que estando en curso el proceso penal reseñado por el accionante, la acción de tutela es improcedente, pues al interior de ese trámite tiene mecanismos de defensa idóneos.

  4. Los accionantes, inconformes con el fallo del a quo, en escrito precedente lo impugnaron, esbozando argumentos similares a los expuestos en su demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de "ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad"[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y...

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