Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 77755057

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Febrero de 2010

Número de expediente46395
Fecha11 Febrero 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 40.

Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por R.A.A.M., en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ABTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Departamento de Policía de la Guajira, a través del intendente R.P. TORRES, Comandante del CAI del Terminal de Transportes, colocó a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía una camioneta Toyota color azul modelo 1998, RHA698 motor 3F0158078, chasis FJ62902365 en atención a informaciones que indicaban el vehiculo robado se encontraba en la calle 12 con carrera 9 de la ciudad de Riohacha, correspondiendo este a denuncia No.064 SIJIN de la ciudad de Santa Martha que instaurara el señor J.G.M.M., aportando la información de que el mismo se encontraba en ese sitio a cuenta del señor R.A.A.M..

    1.1. La Fiscalía 3ª Seccional de Rioacha, mediante resolución del 6 de marzo de 2007, dispuso la apertura de instrucción vinculando a la actuación, a través de indagatoria, al señor A.M..

    1.2. Posteriormente, el apoderado de la Parte Civil, en representación de J.G.M. y R.E.C.G., solicitó a la F.S.D. la devolución del rodante y el embargo de bienes de quien fuera admitido como tercero civilmente responsable, señor D.C.S., solicitud que fuera despachada desfavorablemente mediante proveído del 23 de diciembre de 2008.

  2. En contra de la anterior decisión, fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación; el primero fue denegado mediante resolución del 30 de julio de 2009, al paso que el recurso vertical fue desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Roacha "mediante interlocutorio del 24 de septiembre de 2009, en el que dispuso: "PRIMERO: SE ORDENA decretar la nulidad de la resolución de fecha 6 de marzo del 2007 por la que se admitió como tercero civilmente responsable al señor D.A.C.S., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva. Consecuencialmente no se decretan los embargos solicitados por el apoderado de las victimas.; SEGUNDO: Se REVOCA el punto segundo de la resolución de diciembre 23 del 2008 y en su lugar se decreta el embrago del sueldo que devenga el señor R.A.A.M. como empleado del municipio hasta la suma de seiscientos mil pesos mensuales. O. en tal sentido al Pagador de dicha municipalidad para que consigne en el Banco Agrario de Manaure o Riohacha en la cuenta 440015088002 a ordenes de la Fiscalía 01 Seccional de Patrimonio Económico de esta ciudad. TERCERO; REVOCAR el punto tercero de la resolución recurrida, en el sentido de no remitir el proceso a la oficina de Asignaciones de Maicao. Por el contrario que continúe su trámite en la Fiscalía de Patrimonio Económico debiendo obrar conforme las razones anotadas en la parte resolutiva de esta resolución."

    La anterior decisión fue sustentada de la forma como sigue:

    "El doctor F.E.D.M. presentó como sustentación del recurso el escrito que corre de folios 141 a 146 del cuaderno principal y en primer orden hace reparo al hecho de que se haya vinculado como tercero civilmente responsable al señor D.A.C. SIERRA pero absteniéndose de resolver acerca de las medidas cautelares solicitas por él, como fue el embargo de 2 inmuebles de propiedad del demandado.

    En punto a la institución del tercero civilmente responsable cabe los Art. 46 CPP y 96 del CP, establecen que están solidariamente obligados a reparar el daño los sujetos penalmente responsables y quienes de acuerdo con la ley sustancial deben repararlo.

    De acuerdo con lo anterior responden civilmente en lo penal los penalmente responsables, es decir, aquellos a quienes el juez penal declare responsable y por lo tanto deben asumir las consecuencias penales y las consecuencias civiles. En segundo lugar aquellos que de acuerdo con la ley sustancial deban reparar el daño es decir los garantes de los condenados penalmente que son los terceros civilmente responsables.

    En la doctrina se conoce como tercero civilmente responsable aquellas personas que sin haber participado en los hechos y sin tener responsabilidad penal si tiene responsabilidad civil, bien porque así lo dispone la ley o bien porque contractualmente hayan adquirido la obligación. De tal manera que deben tenerse como tales las personas que menciona el código civil como garantes.

    De acuerdo con el código civil Art.2347 "toda persona es responsable no solo de sus propias acciones, para efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieron bajo su cuidado". Esta regla general de responsabilidad civil cobija las personas que tiene a otras bajo su cuidado y vigilancia.

    Son garantes de los hechos lícitos o ilícitos que cometan las personas que están bajo su cuidado, que ocasionen un daño, sean indemnizados.

    Por vía de ejemplo los padres respecto de sus hijos, el tutor de acuerdo a sus pupilos. Esta disposición consagra una presunción legal de culpa que puede desvirtuarse como lo establece su último inciso. "pero cesara la responsabilidad de tales persona si con la autoridad y cuidado de la respectiva calidad que dicha autoridad les confiere y prescribe no hubieren podido impedir el hecho"

    Por eso esta presunción legal de culpa es desvirtuable demostrando diligencia y cuidado.

    Si se trata de persona distinta de las mencionadas al...

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