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Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Marzo de 2010

Fecha18 Marzo 2010
Número de expediente46749
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 83.

Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil diez. VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante R.R.J.T., contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA DIECISIETE LOCAL y los JUZGADOS NOVENO PENAL MUNICIPAL y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, en protección de la garantía fundamental al debido proceso.

A la actuación fueron vinculados: R.V. "denunciante en el proceso censurado por el actor- y L.A.M., F.L.C.V. y L.A.M.S. "defensores de oficio en el mismo diligenciamiento-

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: "1. R.R.J.T., quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Noveno Penal Municipal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., así como la Fiscalía Diecisiete Local de esta ciudad, para que se le protejan los referidos derechos constitucional, con fundamento en los siguientes hechos:

    El 29 de diciembre de 2009, R.V. formuló denuncia penal en su contra por el delito de abuso de confianza. En esa oportunidad suministró como dirección del presunto infractor la carrera 8 No. 19-54 del B.V.R. de esta ciudad. En consecuencia, la Fiscalía abrió instrucción en su contra y libró misión de trabajo al CTI a efectos de localizarlo, identificarlo e individualizarlo.

    En informe del 7 de febrero de 2005, los investigadores manifestaron que la dirección de residencia era la calle 8 NA No. 19-54, manzana 33, casa 3, cuyo abonado telefónico era el 6732301. Asimismo, en dicho informe se consignó que los moradores de esa vivienda negaban la presencia de Joya Triana y afirmaban que no sabían nada de él desde el 30 de diciembre anterior.

    No obstante lo anterior, la Fiscalía lo citó a audiencia de conciliación para el 24 de febrero de 2005, y envió la citación a una dirección equivocada, a la calle 8 AN No. 19-54, manzana 33, casa 3, motivo por el que el accionante no acudió a la diligencia. Lo propio ocurrió con la citación a rendir indagatoria el 25 de febrero del mismo año.

    El dos de marzo siguiente fue declarado persona ausente, providencia en la que dispuso designarle como defensor de oficio a un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander. Asegura que el ente acusado violó flagrantemente el derecho al debido proceso, como quiera que s bien dichos estudiantes pueden actuar ante los jueces municipales, el fiscal delegó la función de designar al defensor en una institución educativa. Esta decisión también fue comunicada la procesado a la dirección incorrecta indicada previamente.

    Posteriormente, al decretarse el cierre de investigación y calificarse el mérito del sumario ocurrió la misma situación. Al arribar las diligencias al Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad para la etapa de juicio, el error persistió, puesto que las citaciones se siguieron enviando a la dirección errada.

    Señala también el accionante que durante el juzgamiento se recepcionó un testimonio por fuera de la audiencia de juzgamiento, sin la presencia del defensor, circunstancia que también constituye una falta al derecho de defensa.

    El 26 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de Joya Triana, imponiéndole una pena de 14 meses de prisión y negándole los subrogados penales. Señala el actor que está privado de la libertad desde el 20 de diciembre el año anterior, a pesar las múltiples violaciones al debido proceso y no obstante que se ha reintegrado a la sociedad como un hombre de bien." 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jueza Novena Penal Municipal de B., quien luego de hacer un recuento de la actuación procesal censurada, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, ya que al accionante le fueron enviadas múltiples citaciones para que compareciera al proceso, siendo, además, asistido durante toda la actuación por un defensor de oficio.

  2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de practicar inspección al proceso radicado bajo el número 2010-00024-0O, adelantado en contra del señor JOYA TRIANA y del cual se pretende su anulación, negó la protección de las garantías fundamentales incoadas, pues consideró que las actuaciones tendientes a la lograr la comparecencia del accionante a la investigación, observaron las exigencias legales, ya que por los medios que estuvieron al alcance se procuró vincularlo personalmente, y como tal finalidad no se cumplió devino la necesidad de declararlo persona ausente.

    Precisó que si bien respecto de las citaciones efectuadas a J.T. se presentaron algunos yerros en las direcciones consignadas en los aerogramas, no se puede pasar por alto que igualmente se presentaron comunicaciones telefónicas para procurar su comparecencia, una de ellas con la propia cónyuge del procesado. Por lo tanto, puntualizó el Tribunal, fue la actitud de rebeldía del actor la que lo marginó de ejercer de manera personal su propia defensa y no la incuria de la justicia en procurar su comparencia.

    Y en relación con la asistencia técnica en la defensa del accionante, consideró que tampoco se presentó trasgresión alguna, ya que los defensores de oficio se notificaron de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y ejercieron activamente su rol.

  3. El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. Aún así, agregó que la citación telefónica efectuada al señor JOYA TRIANA, a través de quien dijo ser su esposa y quien adujo llamarse D. no corresponde a la realidad, pues su prohijado nunca ha estado casado.

    |CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  4. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos, 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

  5. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

  6. Ahora bien, atendiendo que uno de los temas objeto de controversia gira en torno a la vinculación del accionante al proceso penal, tramitado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, conveniente deviene para la Sala traer a colación algunas precisiones jurisprudenciales en punto a la declaratoria de persona ausente.

    Así, la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2004, a través de la cual resolvió declarar exequible la expresión: "y contra ella no procede recurso alguno", prevista en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, precisó:

    "De la declaratoria de persona ausente como acto de vinculación al proceso penal.

  7. La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como...

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