Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 80821248

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Marzo de 2010

Fecha11 Marzo 2010
Número de expediente46680
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 75.

Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante H.R.A., contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA TRECE LOCAL y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: "1.- El interno H.R.A. expuso que el Juzgado Primero Penal Municipal de B. lo condenó a la pena de 12 meses de prisión por el delito de lesiones personales, a la par que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; no obstante, dicha investigación se inició contra H.R.C. "tal como aparecía consignado en la carátula del diligenciamiento-; siempre había residido en la carrera 18 AW No 61 " 18 del barrio P. del M., jamás en la carrera 13 AWE No 45 A " 28 del barrio Campo Hermoso o en el barrio M., lugar a donde se dirigieron algunas citaciones, por lo que en el trámite del proceso no fue identificado, ni notificado en debida forma, así como tampoco "a pesar de tratarse de un delito querellable- se realizó audiencia de conciliación; y no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, ni pudo interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, dado que el fallo ya se encontraba ejecutoriado , motivos suficientes para deprecar el amparo de sus derechos y, por consiguiente, decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar su inmediata libertad." 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del proveído previamente reseñado, negó la solicitud de amparo, pues luego de sopesar la información allegada por las autoridades accionadas y de practicar inspección al expediente radicado bajo el No. 2004-00261-00, tramitado por el Juzgado Primero Penal Municipal de B., concluyó que:

(i) Durante el trámite del proceso penal adelantado en contra del accionante, fueron brindadas todas la garantías constitucionales y legales pertinentes, ya que, aunque existieron algunas equivocaciones al momento de notificar al procesado, pues su segundo apellido se anotó de manera errada en algunos telegramas, se apreció que las principales actuaciones fueron debidamente notificadas a nombre de H.R.A., librando comunicaciones a las direcciones, o realizando llamadas a los abonados telefónicos reportados por la denunciante y el investigador judicial que tuvo la tarea de ubicar al procesado.

(ii) Si el accionante declaró haber residido siempre en el domicilio de Prados de M. y no haber estado enfermo o de viaje, tal circunstancia no deviene coherente frete al hecho de que no hubiera recibido las comunicaciones y llamadas a la dirección y abonado telefónico en que intentaron ubicarlo las autoridades accionadas.

(iii) El accionante, a lo largo de todo el procedimiento, siempre estuvo asistido por un defensor técnico, profesional que participó de manera activa.

(iv) Telefónicamente se estableció comunicación con la ex compañera del accionante, a quien se le informó de la investigación que se adelantaba en su contra, al punto que ella rindió declaración en el curso de la audiencia pública. Por tal razón, no es de recibo que el procesado no estuviera enterado del diligenciamiento, denotándose así que a pesar de ser individualizado e identificado, optó voluntariamente por no darle importancia al proceso, para luego de emitirse el fallo condenatorio "en el que se corrigió el error relaciona con su segundo apellido- y de producirse su captura pretenda con afán escapar de su propia incuria.

(v) La sentencia condenatoria fue notificada legalmente y ninguno de los sujetos procesales la impugnó, razón por la cual se encuentra amparada por la presunción de acierto y legalidad y por ello resulta improcedente que la parte actora acuda a la acción de tutela con el exclusivo propósito de reparar su inactividad.

  1. A través de un farragoso y extenso escrito, el apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado haciendo uso de similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, efectuando, además, algunas consideraciones en relación con el derecho que tendría acerca de la concesión de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos, 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

  2. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

  3. Ahora bien, atendiendo que uno de los temas objeto de controversia gira en torno a la vinculación del accionante al proceso penal, tramitado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, conveniente deviene para la Sala traer a colación algunas precisiones jurisprudenciales en punto a la declaratoria de persona ausente.

    Así, la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2004, a través de la cual resolvió declarar exequible la expresión: "y contra ella no procede recurso alguno", prevista en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, precisó:

    "De la declaratoria de persona ausente como acto de vinculación al proceso penal.

  4. La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una errónea vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente, conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal, por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso (artículo 306 ordinal 2° y del Código de Procedimiento Penal[3]).

    Recuérdese que el proceso penal, en esencia, supone la existencia de un escenario de controversia. A través de él el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el ejercicio de dicha potestad punitiva, no puede desarrollarse de manera arbitraria, pues en virtud del alcance del principio de legalidad (C.P. art. 29), la actividad estatal de investigación y juzgamiento debe sujetarse a los...

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