SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00223-01 del 02-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Número de expediente | T 6600122130002020-00223-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC10857-2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC10857-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00223-01(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de octubre de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía de la misma urbe, la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00151-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó que se ordenara a la autoridad censurada «aceptar el desistimiento» de la acción popular que le adelanta a Scotiabank Colpatria S.A., o «declare su desistimiento tácito». A su vez, imploró conminarla a «digitalizar» las diligencias cuestionadas y «todas las acciones populares donde por auto termina por desistimiento tácito, a fin de que [acepte] su desistimiento tácito a voluntad»
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió las actuaciones confrontadas e informó que el actor formuló un auxilio anterior. La Defensoría del Pueblo pidió ser desvinculada por falta de legitimación. Scotiabank, por su parte, se opuso al amparo porque no se cumplen los presupuestos para su prosperidad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo, luego de descartar la «temeridad de la acción», la desestimó por improcedente por falta de «subsidiariedad», argumentando que fue incoada antes de que el despacho demandado resolviera la «solicitud de desistimiento» que se le elevó el pasado 31 de julio.
R.J.E. sin expresar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace objetado debe respaldarse, comoquiera que para cuando se radicó la demanda superlativa -10 sep. 2020-, el fallador enjuiciado no había decidido la petición que A.I. presentó con el fin de «desistir de la acción popular 2019-00151-00», y como lo ha reiterado esta S., esta herramienta
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba