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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Febrero de 2011

Fecha02 Febrero 2011
Número de expediente27144
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 27144

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 028

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 5 de octubre de 2006, que revocó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 9 de agosto de ese año, y absolvió a todos los procesados del delito de lavado de activos por los cuales fueron acusados.

H E C H O S

Fueron sintetizados de la siguiente manera:

“Los narró la Fiscalía de la siguiente manera, los hechos materia de esta investigación se respaldan en los informes allegados por UIAF, A.D. 002 Y DAS 0013 ‘JAMAICA’ mediante los cuales se pone en conocimiento el reporte de unas operaciones sospechosas originadas en la isla de San Andrés, durante el año 2002 y 2003, causadas en casas de cambio las cuales son utilizadas para ingresar dineros a Colombia proveniente principalmente de la Isla de Jamaica teniendo en su mayoría como remitente común al sujeto DAMION SMITH.

“Dentro los giros se identificó como destinatarios a los aquí vinculados, algunos de los cuales presentan movimientos significativos. De igual forma se estableció que quienes participan en esas operaciones se relacionan con una organización de narcotraficantes solicitados en extradición por la Corte del Distrito Meridional de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, a saber G.Z. y M.E.L.B., requeridos por el delito de narcotráfico en los Estados Unidos, capturados para tal fin, quienes igualmente reciben giros procedentes de Jamaica en la modalidad, fraccionada, en un mismo día o en fechas muy cercanas, por montos similares o iguales y teniendo como remitente común, entre otros, una misma persona, D.S. residente en Jamaica”.

A N T E C E D E N T E S

En virtud al anterior informe en el que se reportó una serie de operaciones sospechosas de giros provenientes de Jamaica, que eran recibidos en Colombia, la Fiscal Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 10 de diciembre de 2004, ordenó la apertura de instrucción y la captura de varias personas.

Escuchados en indagatoria H.A.M.S., E.E.B., D.P.A., F.G.B.E., S.L.U.G., J.M.M.S. y S.L.G. y vinculado F.A.F. mediante la declaratoria de persona ausente, el 23 de diciembre de 2004, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos

Vale destacar que con relación a V.G.B. el ente acusador se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento.

Clausurada la investigación, el 30 de noviembre de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra H.A.M.S., E.E.B., D.P.A., F.G.B.E., S.L.U.G., J.M.M.S., S.L.G. y F.A.S. por el delito de lavado de activos.

Y, así mismo, dispuso la preclusión de la investigación a favor de V.G.B..

  1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, el 9 de agosto de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a H.A.M.S., E.E.B., D.P.A., F.G.B.E., S.L.U.G., J.M.M.S., S.L.G. y F.A.S. a las penas principales de 6 años de prisión y multa equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de lavado de activos.

    Con relación a los sentenciados F.G.B.E., E.E.B., D.P.A., S.L.U.G. y S.L.G., adujo que seguirían gozando de la detención domiciliaria, según lo preceptuado en la Ley 750 de 2002.

    Respecto a H.A.M.S. y J.M.M.S., dispuso reconocer “como parte cumplida de la pena impuesta …, todo el tiempo que llevan privados de su libertad”.

    Y, por último, insistió en la orden de captura en contra de F.A.F..

    De igual manera les negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y, por último, ordenó el comiso definitivo de los dineros incautados en pesos colombianos y dólares a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

  2. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 5 de octubre de 2006, absolvió a los procesados.

    Contra la anterior decisión, la Fiscal Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio interpuso el recurso de casación.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    La citada Fiscal con apoyo en la causal primera de casación presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

    Primer cargo

    Basada en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea “por falso juicio sobre el sentido o alcance de la norma”, yerro que condujo a la falta de aplicación del artículo 323 del Código Penal.

    Luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado referido a los hechos y a la actuación procesal, anota que los mismos “no dejan conocer las circunstancias fácticas que originaron el presente proceso”.

    A continuación transcribe el artículo 323 del Código Penal y dice que no comparte la afirmación del juzgador, según la cual, no se encuentra demostrado el origen ilícito de las divisas. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de las altas Cortes la conducta de lavado de activos es autónoma y se perfecciona con la simple realización de las acciones alternativas contenidas en la norma.

    Así mismo, estima que la citada preceptiva contempla dos finalidades, a saber: la primera de auxilio “al delincuente ya sea mediante el ocultamiento, su custodia, administración o transporte, y la segunda lo sería el lucro para el receptor, como transformar, invertir, transferir, administrar o adquirir”.

    Acota que la acción debe recaer sobre bienes de cualquier especie o condición, “que tiene su origen o causa en las actividades delictivas enunciadas en el artículo en cita”.

    Dice que la autonomía del tipo penal lleva a colegir que se encuentra demostrada una de las actividades delictivas contenida en la norma, “que para nuestro caso lo fue la actividad del narcotráfico”, según la acusación extranjera que obra en el trámite frente a un pedido de extradición.

    En el mismo sentido procede a realizar un breve recuento en torno al sustento probatorio del fallo de condena dictado por autoridades extranjeras en contra M.E.L.B. y G.Z.L..

    Luego de transcribir otro fragmento del fallo referido a que en el expediente no obra prueba directa o indirecta que permita vincular a los procesados con las personas anteriormente citadas y que éstos “han podido realizar… faltas aduaneras o de control fiscal”, asevera que toda persona receptora de giros procedentes del exterior debe sujetarse a lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República en su Resolución N° 8 del 5 de mayo de 2000, “correspondiente al lleno de un formulario de declaración de cambio, por cualquier monto; cuya finalidad lo es el de fiscalizar la circulación de la moneda extranjera en nuestro país. Por tal servicio tan sólo el usuario debe pagar el valor de acuerdo con el monto del giro; de ninguna manera y de forma inmediata contra pago de una exigencia fiscal”.

    Recuerda que recibir giros para nada corresponde a una acción aduanera o fiscal, “a más que su ingreso lo es a través de las entidades legalmente autorizadas para ello”.

    Anota que la Superintendencia Bancaria “estableció mecanismos de obligatorio cumplimiento para las casas de cambio reguladas, como lo son las aquí receptoras de los dineros, en cuanto a que el cliente que reflejara situaciones sospechosas, como lo fueron el fraccionamiento de los giros de los residentes en la isla, debieron ser reportados ante la autoridad competente, lo que efectivamente aconteció”.

    Después de argumentar que el Tribunal no interpretó correctamente el fallo del 9 de marzo de 2006 dictado por la Corte, manifiesta que si éste hubiese descifrado correctamente el mentado tipo penal se habría confirmado el fallo de primera instancia.

    Segundo cargo

    Acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, vicio que condujo a la vulneración de normas sustanciales.

    Como preceptos transgredidos cita los artículos 23, 232, 238, 257, 261, 277, 284 y 287de la Ley 600 de 2000.

    Considera que el Tribunal erró al valorar una serie de documentos allegados al expediente por la defensa, en tanto les otorgó valor probatorio, aduciendo que los medios de prueba no fueron tachados de falsos por la fiscalía, pese a no estar apostillados.

    Luego de trascribir varios fragmentos de la sentencia impugnada y de citar una decisión de la Corte, la libelista procede a detallar cada uno de los documentos frente a los que considera hubo una errada valoración por parte del juzgador, a saber:

    1. El suscrito por R.F. en el que indica que H.M. le prestó dinero al señor C., Ingeniero de B., en el año 2002. Sin embargo, enfatiza que de acuerdo con el testimonio de R.C. se estableció que el dinero fue prestado a C.D..

      Así mismo, resalta que ese documento no da cuenta de los giros investigados, toda vez que no se encontró soporte alguno del préstamo al que allí se refiere ni que se hubiera dado garantía, situación que, a su juicio, contraría las reglas de la experiencia.

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