Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 279289295

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Abril de 2011

Número de expediente33162
Fecha13 Abril 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n° 33162

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 130.

Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once.

V I S T O S

Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de julio de 2009, confirmatoria, con modificación en la pena de multa, de la dictada, en virtud a medida de descongestión, por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, el 8 de agosto de 2006, por medio de la cual se condenó a G.G.Q., a la pena principal de 48 meses de prisión y multa por el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En el fallo se absolvió al procesado “del delito que se le imputa en relación con los contratos de prestación de servicios para la efectividad de las encuestas y los contratos celebrados para publicidad institucional con diversos medios de comunicación”.

Se ordenó también el pago de la suma de cuatrocientos setenta mil pesos, a título de perjuicios materiales; así mismo, se dispuso de forma accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas del acusado, por lapso igual al de la pena privativa de la libertad; se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se otorgó al acusado el beneficio de prisión domiciliaria.

H E C H O S

En su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, dignidad que ostentó entre los meses de enero y septiembre de 2000, G.G.Q., pagó a la L.G., mediante orden de pago N° 250 del 25 de agosto de esa anualidad, la suma de cuatrocientos setenta mil pesos, por concepto de la elaboración de 8.550 tarjetas de presentación de los miembros del cabildo, a razón de 500 para cada uno de ellos.

Estimó la Fiscalía General de la Nación, que esa conducta representa un gasto suntuario, expresamente prohibido por el artículo 10 del Decreto 26 de 1998, y por ende configura el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.

ACTUACIÓN PROCESAL

Como quiera que la Procuraduría Provincial de B., notició a la Fiscalía General de la Nación, acerca de las presuntas irregularidades cometidas por G.G.Q., en su calidad de Concejal del municipio de Floridablanca, con fecha del 14 de noviembre de 2000, el ente instructor abrió investigación preliminar.

Luego de practicar algunas pruebas, el 12 de enero de 2001, se ordenó la apertura de formal instrucción, disponiendo escucharlo en indagatoria, diligencia que se cumplió el 2 de marzo de 2001.

El 3 de septiembre de 2001, se resolvió la situación jurídica de G.G.Q., a favor del cual se abstuvo la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento.

El 14 de mayo de 2004, se decretó el cierre de la investigación. En consecuencia, el 27 de septiembre de 2004, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de G.G.Q., a título de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Allí mismo, se precluyó la investigación por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, por competencia, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el día 10 de enero de 2005.

El 1 de febrero de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

Los días 18 y 19 de agosto de 2005, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.

El 8 de agosto de 2006, se profirió la sentencia de primer grado y, como quiera que en su contra presentó recurso de apelación la defensa, el 13 de octubre siguiente fue emitido el fallo de segundo grado que la confirmó, aunque redujo la pena de multa a 10 salarios mínimos legales mensuales.

Oportunamente interpuesto el recurso de casación por parte del defensor de G.G.Q., se dio trámite al mismo, hasta que llegó el expediente a esta Corporación, el 30 de noviembre de 2009.

El 9 de diciembre de 2009, se admitió la demanda de casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría Delegada, en término que comenzó a correr desde el 10 de diciembre siguiente.

Finalmente, el 8 de marzo de 2011, se recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Un solo cargo, por violación directa de la ley sustancial, postula el defensor del procesado, encaminado a derrumbar la condena proferida en contra de este.

De esta manera, amparado en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el profesional del derecho señala que se aplicó de manera indebida el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980.

En sustento de su tesis, el demandante manifiesta, acorde con la forma de argumentar el cargo, que acepta los hechos y las pruebas tomados en consideración por las instancias. En consecuencia, no discute que su representado legal efectivamente dispuso la orden de pago de 8.500 tarjetas de presentación, a favor de la Litografía Girón.

Sin embargo, advierte el casacionista que se aplicó indebidamente el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, que para la época de los hechos regulaba el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues, no se interpretaron adecuadamente sus alcances.

En ese sentido, destaca que el tipo en cuestión se reputa norma penal en blanco, dado que remite a otras disposiciones jurídicas para completar sus ingredientes, en concreto, lo correspondiente al elemento normativo “requisito legal esencial”.

A renglón seguido, examina el recurrente las razones que fundaron los fallos de ambas instancias, para concluir que el Tribunal basó esa exigencia en lo normado por la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 026 de 1998.

A partir de ello, sostiene el impugnante, el Tribunal entendió, equivocadamente, que debe existir un documento previo que contenga el estudio de la conveniencia y oportunidad del contrato a celebrar, en cuanto requisito esencial de este.

De igual manera, agrega el casacionista, el Ad quem hizo radicar la tipicidad de la conducta en que se contravino lo establecido en el artículo 10 del Decreto 026 de 1998, por estimar que esa normatividad tiene aplicación también en el orden local.

A partir de lo anotado, el demandante destaca dos yerros fundamentales de la interpretación efectuada por el Tribunal.

El primero, porque estimó requisito esencial de los contratos estatales, el informe de conveniencia y oportunidad, en cuanto representativo del respeto al principio de planeación.

Y, el segundo, la aplicación del Decreto 026 de 1998, pese a que su ámbito de acción es nacional y no territorial.

Desarrollando la primera crítica, el demandante afirma que si bien es necesario evaluar, previo a la contratación, la conveniencia de la misma, esa valoración debe mirarse de conformidad con los distintos tipos de contratos.

Es así como el artículo 25 del Decreto 679 de 1994, manifiesta el impugnante, enseña que cuando el valor del contrato es inferior a ciertas cuantías, es posible prescindir de las formalidades plenas. De esa manera, dado que la compra de las tarjetas de presentación opera de mínima cuantía, no se hacía necesario cubrir todas las exigencias formales, en particular, el estudio previo o informe antelado de conveniencia.

Basta, en sentir del recurrente, con que la orden no emerja arbitraria o ilegal, como ocurre con lo dispuesto por el acusado, en cuanto contaba con certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal e incluso el rubro específico dentro del presupuesto del municipio.

Estima el casacionista que dado lo exiguo de la compra, la exigencia de estudio previo de conveniencia y oportunidad iría en detrimento del principio de economía.

En consecuencia, advierte el demandante, como el estudio en cuestión no hace parte esencial del contrato, mal podía decirse típica la conducta atribuida a su representado legal.

A renglón seguido, transcribe el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, referido al principio de economía, para después especificar los tres tipos de contratación consagrados para la época de los hechos por la ley, hasta desembocar en la de mínima cuantía, de cuya esencia surge que no se hace necesario cumplir con todas las formalidades legales.

En complemento de lo anotado, estima el casacionista necesario traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente a los contratos estatales sin formalidades plenas (Sentencia C-949 de 2001), de la cual deduce que el informe de conveniencia y oportunidad no hace parte esencial de los contratos de mínima cuantía.

Como ello es así, razona el impugnante, el Tribunal erró al interpretar el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980 y aplicarlo en contra del procesado, pues, de haberlo examinado adecuadamente, habría absuelto al procesado ya que su conducta emerge atípica.

Atinente a la segunda crítica esbozada contra lo decidido por el Tribunal, ámbito de aplicación del Decreto 026 de 1998, el casacionista significa que las razones de las instancias para asumirlo operante en el caso concreto, remiten a que se trata de una norma emanada del Gobierno Nacional y a que su artículo 1 dice cobijar a “todos los órganos públicos”.

Empero, anota el recurrente, con esa interpretación se desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales, reconocido por la Corte Constitucional en sus sentencias (cita la C-643 de 1999 y C-931 de 2006).

Estima el impugnante que precisamente en seguimiento de ese principio de autonomía, el artículo 25 del Decreto 026 de 1998, advierte de la necesidad de que las entidades territoriales adopten medidas similares que sigan los derroteros allí trazados.

Y, entonces, colige, sólo cuando las entidades territoriales adopten esas medidas, ellas se tornan imperativas para la contratación local.

Entiende el recurrente, por lo anotado, que sólo es posible significar...

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