Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 306917214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Julio de 2011

Fecha05 Julio 2011
Número de expediente1900131030032000-00183-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil once)

R.: exp. 19001-3103-003-2000-00183-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por la accionada frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario promovido por C.C.B. y C.C.B. y Cía. en C.S. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S.A., en liquidación, con intervención adhesiva y litisconsorcial en pro de la parte demandante, de F.Z., L.G.R., F.L.Q., R.E.C.C., Á. de J.R.V., D.M.B., A.A.Á., E.O., J.T.R., J. de la C.P., S.A.Z., O.M.V., N.J.P., J.F.A.J., L.A.M., N.L.F.B., T. de J.M., M.A.R.C., L.V., G.R.N., J.R.O., V.E.V., A.I.V., M.O., M.R.A., M.L.S., U.V., J.E.C., S.G.F., C.V.R., T.Z., E.C., Segunda E.U., M.E.G., M.L.F., H.C., E.Y.T., F.H.J., T.H., A.P., E.S., L.E.F., H.A.U., A.S.J., J.B.M.V., S.A.L., M.B., J.A.C., F.O.O.S., L.D.O., Estéfani Urbano, R.A.S., C.G., L.D.V. y F.V..

  1. EL LITIGIO

    1. En las pretensiones del libelo introductorio del juicio en resumen se solicitó:

      1. Declarar que la demandada incurrió en responsabilidad civil precontractual por culpa in contrahendo al haber realizado actos positivos tales como aprobación y firma de escritura de garantía que indujeron a los accionantes, a titular y entregar las tierras a los “campesinos de Agua Bonita”, y luego no celebró el mutuo que permitiría la satisfacción del precio de la respectiva compraventa, en el equivalente al 30%, bajo las condiciones de la Ley 160 de 1994.

      2. Consecuentemente se le condene a los siguientes pagos: i) daño emergente representado por intereses de plazo y moratorios, a la tasa más alta del mercado, los primeros desde el 2 de mayo al mismo día de junio de 1998 y los segundos a partir de esta última fecha hasta cuando se efectúe la cancelación a los actores de la suma de $420’000.000 que representan el citado porcentaje del valor de los predios vendidos; ii) los gastos originados en la constitución de la garantía real y, iii) la cantidad de $140’000.000 correspondientes a la cláusula penal pactada en la “promesa de compraventa”.

      3. Así mismo se le ordene efectuar la cesión del crédito al Banco Agrario y de la respectiva hipoteca; “subsidiariamente a el pago de los costos de las escrituras de cancelación de hipoteca que existe a favor de la Caja Agraria, garantía del desembolso de los $420’000.000”.

      4. Que en el evento de la resolución del mencionado contrato “por falta de pago del 30% que correspondía al crédito complementario”, se le imponga la obligación de satisfacer todos los perjuicios ocasionados por la entrega de los inmuebles.

      5. Igualmente y con carácter supletorio se reclama “que en caso de que pagados los créditos prioritarios por ley, (…) de no quedar los recursos para el pago de estos perjuicios, (…) se ordene a que F., Fondo de Garantías Financieras, se responda por los perjuicios probados en el presente proceso”.

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

      1. Los demandantes hicieron oferta de venta al que se llamó Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- de los fundos El Gallinazo, El Regreso, El Cóndor, Los Naranjales, Los Colorados, La Floresta, El Guayabo, El Horizonte, Agua Bonita o Las Guacas, para programas desarrollados por la entidad, siendo beneficiarios los campesinos de M. (Cuaca), hoy agrupados en la “Empresa Comunitaria Agua Bonita”.

      2. Acordaron como precio la suma de $1.400’000.000, los que se pagarían en un porcentaje del 70% por el Incora y el 30% con un crédito que confería en desarrollo del “programa de reforma agraria” la institución financiera accionada a los futuros adquirentes de las fincas, el cual fue aprobado, según se indica en documento de 22 de diciembre de 1997, y debía desembolsarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha del otorgamiento del título escriturario y de entregado el lote, por lo que se exigía como requisito “sine qua non” el aval de esta.

      3. Lo anterior condujo a la celebración de una promesa de compraventa entre los propietarios de los inmuebles, los nombrados campesinos vinculados al “programa de reforma agraria” y la antes referida entidad del Estado que gestionaba este, pactándose una cláusula penal indemnizatoria equivalente a $140’000.000.

      4. La aprobación del crédito por la Caja Agraria generó seguridad para la consolidación del aludido negocio, además porque se constituyó hipoteca a favor de la misma institución, según escritura pública 36 de 2 de mayo de 1998 de la Notaría de M., para asegurarle la satisfacción de aquel y por ello los tradentes procedieron a otorgar los títulos, además a entregar los predios a los compradores.

      5. El Incora canceló a los accionantes el 70% del precio que le correspondía, empero no se hizo el desembolso del préstamo por la institución financiera que lo había aceptado, y al entrar en liquidación en diligencia de conciliación prejudicial informó que por fuerza mayor no pudo concretar esa operación.

      6. Por el incumplimiento acotado los vendedores fueron perjudicados, por cuanto el convenio no se habría protocolizado sin la aprobación del crédito por la demandada y confirmado el mutuo con su firma en el título escriturario.

      7. La Caja Agraria actuó con culpa al inducir tanto al Incora como a los tradentes y campesinos a la creencia de que iba a efectuar el préstamo complementario.

    3. Notificada la accionada se opuso a las súplicas, indicó que algunos hechos eran ciertos, otros no y formuló las defensas que denominó “inexistencia de incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa”, “inobservancia de la ley al establecer que debe ser la Caja Agraria quien deba asumir las sumas demandadas”, e “imposibilidad de la demandada de seguir cumpliendo su objeto social”.

    4. Los coadyuvantes de los actores resaltan el hecho de que el negocio en el que participaron para la adjudicación de tierras quedó inconcluso porque no se transfirió el dinero producto del convenio de mutuo, con lo cual se le causó daño a los vendedores.

    5. La primera instancia culminó mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, en la que se estimó probada la primera de defensa mencionada, no así las demás y, declaró que la Caja Agraria incurrió en la “responsabilidad precontractual” reclamada, por lo que la condenó a cancelar intereses de plazo y moratorios con base en la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $420’000.000, denegando las restantes peticiones.

    6. El Tribunal resolvió la apelación propuesta por la demandada, modificando la condena en lo relativo al pago de los réditos y en tal sentido determinó que tanto los remuneratorios como indemnizatorios debían liquidarse al 6% anual y en lo demás confirmó la decisión del sentenciador de primer grado.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    1. El ad quem tras indicar que en la alzada se reclamó porque no se cumplía con el presupuesto de “demanda en forma” ante la falta de claridad de las pretensiones, desestimó la observación indicando que a pesar de la complejidad del asunto se advertía el planteamiento de un evento de “responsabilidad precontractual”, buscando el resarcimiento de perjuicios por el hecho de no haber cumplido la entidad financiera accionada la obligación adquirida en las negociaciones preliminares de efectuar el giro de los dineros objeto de un préstamo y en ese sentido interpreta que debido a que el mutuo se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa, para el caso sólo hubo una promesa, por lo que descartó el fallo inhibitorio solicitado por la apelante.

      2. Al analizar el tema de la legitimación en la causa reconoció que la parte actora estaba “facultada para reclamar el desembolso que debía efectuar la Caja Agraria, ya que si bien el contrato de mutuo mercantil fue proyectado entre la última y los campesinos adquirentes de los bienes vendidos por la demandante, no cabía duda de ninguna índole que a pesar de los pormenores de la compleja operación negocial entonces realizada, allí se encontraba plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no podía menos que tenerse certeza de que podría perfeccionarse como contrato y que el dinero objeto del mutuo era para pagar a la demandante el saldo del precio por cuenta de los campesinos adquirentes”. Agrega que en esa especie de acuerdo, nada se opone a que la cosa mutuada sea entregada a persona distinta del deudor, menos cuando tiene como finalidad solucionar una obligación a su cargo y “si así se establece entre las partes, tiene sentido lógico que el tercero pueda reclamar el dinero prometido al mutuante”.

      3. A partir de la hipótesis de la estipulación a favor de un tercero consagrada en el artículo 1506 del Código Civil, estimó que esa situación se había presentado en el asunto estudiado, ya que la demandante fue parte activa en la negociación que dio origen a la “promesa de préstamo” entre la Caja Agraria y los campesinos que compraron los terrenos, siendo aquella el ente encargado de financiar el monto en las adquisiciones de tierras, según el artículo 34 de la Ley 160 de 1994 y como tal tenía la obligación de girar directamente los dineros al vendedor, por lo que le asiste derecho a los actores de suplicar “la responsabilidad aquiliana derivada del incumplimiento de un contrato de mutuo que hace parte de la operación compleja que se ha reseñado y que en

      últimas irroga perjuicios a la sociedad demandante (…)”, e invoca como precedente la sentencia de casación civil de 28 de julio de 2005 exp. 00449-01 de esta Corporación.

    2. Refiere también el Tribunal que la misión legal que tenía la accionada en las aludidas negociaciones, era la de proveer mediante un “préstamo” parte del precio que debían pagar los labriegos, enfatizando que “no se...

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