Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 308928086

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Junio de 2011

Fecha15 Junio 2011
Número de expediente54631
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 201.

Bogotá, D.C., quince de junio de dos mil once.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por L.A.C.S., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, siendo vinculados la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la CLÍNICA COLSANITAS S.A. y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por el señor L.A.C. en contra de la CLÍNICA COLSANITAS S.A. y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., fueron consignados en la providencia del 24 de agosto de 2010[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

    “Conforme la demanda inicial y su adición, el citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades mencionadas, procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 28 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 1999, el cual finalizó de manera unilateral, ilegal e injusta, y como consecuencia de ello se le condenara a pagarle a su favor, salarios insolutos correspondientes al mes de “octubre de 1998”, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dos horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido, indemnización moratoria, tanto por no consignar en un fondo la cesantía de los años 1993 a 1999 conforme al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 65 del C.S. delT., aportes a la seguridad social, corrección monetaria o indexación, lo que resulte probado ultra o extrapetita y a las costas.

    Como fundamento de sus pretensiones expuso, en resumen, que inicialmente fue contratado por COLSANITAS S.A. “desde el año 1988”, en calidad de “médico adscrito” para atender consulta a los pacientes enviados a su consultorio particular; que tiempo después dicha entidad planeó y ejecutó la construcción de una clínica con consultorios médicos que hicieran parte de ella, para la atención de sus afiliados durante las 24 horas del día, que se denominó C.R.S.; y que para la entrada en funcionamiento de esa clínica y el cubrimiento de los servicios ofrecidos, en compañía de los D.L.P. y R.B. de la Espriella, ofrecieron su concurso para atender por turnos el servicio de urgencias mediante programación en listas de disponibilidad, y adicionalmente para todos los servicios de neurocirugía, comenzando bajo esta nueva modalidad su labor en enero de 1993.

    Continuó diciendo que a partir de ese año 1993, debió cumplir obligatoriamente reglamentos, condiciones, procedimientos, etc., cambiando la relación de “médico adscrito” a la de “médico vinculado” a través de un contrato verbal de trabajo que se mantuvo hasta el día “30 de noviembre de 1999”; y que en desarrollo de esa vinculación laboral, estaba obligado a actuar como médico de Colsanitas en urgencias de acuerdo al turno de disponibilidad, realizar consultas en las instalaciones de la clínica, atender pacientes hospitalizados, acudir a las juntas médicas, contestar requerimientos e informes, participar en actividades académicas dispuestas por la institución, al igual que efectuar cirugías programadas en los días y horas que estipule la clínica, con equipo quirúrgico y ayudantes de las accionadas.

    Narró que cuando se encontraba disponible, no podía ausentarse de la ciudad sin autorización del Coordinador o J. del servicio de Neurocirugía, pues debía presentarse inmediatamente se le llamara; que su consultorio tenía comunicación interna con la clínica y su computador funcionaba en red a fin de que su actividad médica fuera controlada por Colsanitas; y que su trabajo le era remunerado según las tarifas que establecía periódicamente Colsanitas, aunque se liquidaba como honorarios siendo que en la realidad se trataba de un “salario variable a destajo”, cuyo promedio mensual devengado ascendió a las siguientes sumas de dinero: 1993 $1.334.250,oo, 1994 $3.775.750,oo, 1995 $5.247.708,oo, 1996 $8.662.500, 1997 $7.666.666,oo, 1998 $9.700.000 y 1999 $9.241.909,oo.

    Adujo que como integrante del equipo médico de la mencionada clínica, hacía parte del equipo de trabajo de neurocirugía, acataba las órdenes o instrucciones del Jefe del respectivo servicio o área; que en junta médica del “16 de marzo de 1995”, el Director Científico de la Clínica Reina Sofía Dr. O.U.C., lo designó como Coordinador del Servicio de Neurocirugía de tal Clínica y de Colsanitas, cargo que ejerció paralelamente con el de médico neurocirujano, hasta cuando fue reemplazado por el Dr. C.E.M.L., el 9 de agosto de 1996, continuando en calidad de Coordinador Nacional de Neurocirugía de Colsanitas hasta el “30 de septiembre de 1998”, y luego volviendo a ejecutar la labor de médico, siempre subordinado, donde su superior le pasaba memorandos “llamándole la atención e incluso sancionándolo como ocurrió el día 1 de septiembre de 1998, cuando fue suspendido por un mes, por el Vicepresidente de Colsanitas Dr. FERNANDO FONSECA CHAPARRO”, sin cumplirse el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo.

    Agregó que C.S.A. y la Clínica Reina Sofía, han actuado de mala fe al darle el mismo trato a los médicos de planta y a los adscritos, ocultando para su caso el verdadero contrato de trabajo que los vinculó a partir del mes de enero de 1993, “fecha en que realmente cambió su relación de médico adscrito a médico con contrato verbal de trabajo”; que COLSANITAS S.A. tomó pólizas de responsabilidad civil para protegerse de los posibles riesgos derivados de la actividad médica, señalándolo a ese personal “bajo relación laboral con el asegurado”; que reclamó y citó a las demandadas a la Inspección Quinta de Trabajo, diligencia que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2000, en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, dado que COLSANITAS sostuvo que el vínculo se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales como médico independiente.”

  2. Por sentencia de 20 de agosto de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.

  3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 12 de marzo de 2007, confirmó lo decidido por el a quo.

  4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 1º de febrero de 2011, falló así:

    “SE REVOCA la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre las partes, en el período comprendido del 28 de junio de 1995 hasta el 31 de octubre de 1998, y como consecuencia CONDENAR a las sociedades DEMANDADAS a pagar a favor del DEMANDANTE, las siguientes sumas:

    a.- VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($23.454.635,82) M/CTE., por cesantía.

    b.- UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.715.168,57) M/CTE., por intereses de cesantía.

    c.- ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($11.623.563,91) M/CTE., por prima de servicios.

    d.- QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($15.388.186,19) M/CTE., por vacaciones.

    e.- SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($62.453.392,39) M/CTE., por indexación.

    Se DECLARA parcialmente probada la excepción de Prescripción y no demostrados los demás medios exceptivos.

    Se CONFIRMAN las demás absoluciones.

    Se condena en costas de la primera instancia a las sociedades demandadas, sin que haya lugar a ellas en el recurso extraordinario ni en la alzada.” (N. pertenecen al texto original). 5. Ahora el demandante en aquel proceso laboral ordinario, pretende, mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la concesión de la indemnización moratoria de la que fue fueron absueltas la CLÍNICA COLSANITAS S.A. y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que así se evitaría un perjuicio irremediable.

  5. Al trámite de tutela la parte actora allegó fotocopia de la decisión objeto de censura.

  6. La Sala de Casación accionada, enunciando que el fallo objeto de reproche se encuentra ajustado los cánones legales y constitucionales, solicitó se niegue la solicitud de amparo, enunciando, además, que incumple el requisito de inmediatez que revista la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

    Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

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