Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313305354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Mayo de 2011

Número de expediente1100131030212002-00189-01
Fecha19 Mayo 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

R.: Exp. No. 11001 3103 021 2002 00189 01

Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la

demanda aducida por la demandante, PLINCO S.A., a través de la cual

sustentó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia

dictada el 3 de septiembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma inició en contra de la sociedad BEL STAR S.A.

Se considera

  1. Es un tema depurado por la jurisprudencia de la Corporación que impugnar una decisión judicial a través del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza y características que la describen, cual lo precisan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, le imponen a quien la interpone el cumplimiento irrestricto de un mínimo de formalidades en procura de impulsar el trámite pertinente. Bajo esa perspectiva, el opugnador no puede sustraerse de acatar tales exigencias, pues, ante tal eventualidad, la censura resultaría inviable, propiciando, contrariamente, su deserción.

  2. Relativamente a esas exigencias, pertinente resulta destacar, entre otras, las siguientes:

    2.1. Cuando e! recurso tiene como justificación la eventual violación directa de una norma de derecho sustancial, e! censor debe desbrozar, exclusivamente, un discurso de índole jurídico, dando por aceptadas las inferencias del sentenciador sobre los aspectos fácticos del litigio; en otros términos, la discrepancia esbozada no puede involucrar recriminaciones concernientes con las pruebas recogidas, los hechos planteados, ni los escritos contentivos de la demanda o de las excepciones. En esa perspectiva, mixturar indebidamente una u otra vía o los argumentos que sirven de soporte a cualquiera de ellas le está vedado al impugnante (Auto de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01).

    2.2. Además, el promotor del recurso debe focalizar la acusación a los argumentos medulares de la determinación

    cuestionada; luego, la impugnación identificará e involucrará lo basilar del fallo censurado; por tanto, lo meramente accidental se torna irrelevante en casación; la impugnación implicará, entonces, la esencia de la sentencia. Por ello, dejar libre de ataque los soportes

    fundamentales de la decisión, comportaría, de manera concomitante, mantener la correspondiente providencia incólume y,

    subsecuentemente, el recurso cae en la inanidad.

    2.3. También debe el casacionista ocuparse de que e! reproche formulado en contra de la sentencia emitida comprenda, plenamente, los argumentos en que se apoya, esto es, el libelo

    sustentatorio involucrará, sin exclusión, todos !os aspectos sobre los cuales el 'tallador de segundo grado fundó la determinación censurada; en esa línea, si alguno de los basamentos reluce excluido de reproche, si el actor desdeña uno u otro de aquellos requisitos implica delinear una acusación técnicamente mal trazada, incompleta, amén de imprecisa, lo que tornaría, igualmente, inocuo el recurso (Autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003 01196 01; 20 de junio de 2007. Exp. 2002 00060 01; y, 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01).

  3. Asentadas las precedentes reflexiones, cumple precisar, desde ya, que el gestor de la censura no logró ajustar la demanda aducida al mínimo de exigencias legales.

    3.1. En efecto, en cuanto al primer cargo presentado, al denunciar la violación directa de algunas normas jurídicas, antes que desarrollar un planteamiento estrictamente jurídico como le correspondía, el impugnante discurrió sobre algunos aspectos probatorios concernientes con el contrato de transacción y los supuestos vicios en el consentimiento de la demandante al momento de la suscripción del mismo, o sea, contrariando la disciplina que gobierna esta impugnación, descendió a lo fáctico del asunto. En los siguientes términos aludió el censor: "la sentencia que le puso fin a la segunda instancia le dio plena validez a dicho contrato y lo tomo como un acto que vinculaba a las partes y no se adentró en el análisis de los vicios en el consentimiento los cuales a su vez están establecidos en el Art. 1508 del Código Civil…. en el...

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