Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 20 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 332182002

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 20 de Septiembre de 2011

Número de expediente26872
Fecha20 Septiembre 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R. Tutela No. 26872 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I-. ANTECEDENTES 1-. La entidad accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso adelantado en su contra por N.P..

Manifiesta que el 7 de abril de 2011 el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud profirió fallo de primera instancia, de conformidad con la competencia otorgada en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, ordenando el reembolso por parte de la NUEVA E.P.S. S.A. a favor de la señora P., del valor que ella cancelara de su propio peculio por concepto de los gastos médicos con ocasión de la cirugía de M.R. Bilateral que le fuera practicada.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad aquí accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por la corporación judicial accionada, el 7 de abril de 2011, de conformidad con la competencia otorgada en el artículo 439 del C.P.C., sentencia en la que confirmó la proferida en primera instancia por la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que ante la existencia de dos conceptos médicos diferentes, se debía acudir a otro concepto profesional e idóneo que le ofreciera seguridad en el real tratamiento de la patología que aquejaba a la demandante y, que la carga de la pertinencia médica de dos conceptos profesionales no debía trasladarse al usuario.

Se duele la peticionaria de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella se desconoció la línea jurisprudencial constitucional en materia de reembolsos de gastos médicos, en la que se ha señalado que estos proceden si se encuentran incluidos en el POS, por atención inicial de urgencias o negligencia en la prestación del servicio.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque y se deje sin efectos jurídicos las sentencias proferidas el 30 de junio y el 7 de abril de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, respectivamente, por desconocer el principio de legalidad y violar el derecho de defensa de la accionante.

  1. - Mediante auto calendado de 13 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u...

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