Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333772118

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Octubre de 2011

Número de expediente56523
Fecha20 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 376

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la impugnación presentada por la gerente del Consorcio Fidufosyga 2005 en contra del fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y habeas data a favor de la accionante E.M.M. CAMPO, al considerarlos vulnerados por EMDISALUD EPS, el Ministerio de la Protección Social y la entidad impugnante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Personero Municipal de El Bagre actuando como agente oficioso de E.M.M. CAMPO afirma que actualmente no se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud porque con su cupo numérico aparece afiliado E.J.H.P. en EMDISALUD EPS.

En razón de lo anterior, la señora M. CAMPO acudió a la mencionada EPS en el Municipio de Buenavista -Córdoba-, lugar de residencia del señor H.P. para que se efectuara la corrección, pero no ha obtenido solución, circunstancia que le impide afiliarse y recibir el servicio médico.

Por lo expuesto, solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. El 30 de agosto de 2011, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas.

  2. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social indica que la Base de Datos Única de Afiliados BDUA no es un comprobador de derechos y, por lo tanto, esa información debe utilizarse como complementaria, mas no como un criterio para negar la prestación de los servicios de salud a las personas.

    Precisó que de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo de la Ley 1266 de 2008 las responsables de la calidad de los datos ingresados al sistema son las EPS, puesto que ese Ministerio, a través del FOSYGA solamente tiene la función de operador de la información.

  3. La Gerente del Consorcio Fidufosyga 2005 solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque considera que su función se limita a consolidar la información reportada por las EPS-S en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- del Sistema General de Seguridad Social en Salud y así ha procedido.

    Precisó que en la BDUA aparece registrado con el documento de identidad No. 25.833.796 el señor E.J.H.P., figurando como retirado de EMDISALUD EPS, pero al revisar las novedades de la base de datos estableció que a 1º de septiembre de 2011, la mencionada entidad promotora de salud no ha reportado ningún cambio.

    Explica que la corrección del documento de identidad de la accionante debe efectuarse con fundamento en la Resolución 2321 de 17 de junio de 2011 y, para ello, la EPS remitirá en el próximo reporte de usuarios la novedad actualizada. Realizado lo anterior, si la pretensión de la accionante es reactivar su afiliación a una EPS, ésta deberá reportarla a la BDUA.

    Al estimar que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental pide negar el amparo constitucional.

  4. El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó al Ministerio de la Protección Social, al Consorcio Fosyga y a la EPS EMDISALUD que de “manera coordinada, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a...

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