Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339550966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Diciembre de 2011

Fecha05 Diciembre 2011
Número de expediente2526931030022005-00199-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

Referencia: 25269-3103-002-2005-00199-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de B.I.O. en nombre y representación de la sucesión del causante J.O.A. contra A.P.R..

ANTECEDENTES
  1. En la demanda, se pidió declarar la rescisión por lesión enorme de la compraventa contenida en la Escritura Pública 771 del 13 de julio de 2004 celebrada con el demandado sobre el 50% de los derechos del inmueble ‘Los Manzanos’ con folio de matrícula inmobiliaria número 156-89046, unificado al número 156-0033135 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, ordenarle restituir todo derecho vinculado al predio con sus frutos civiles y naturales, incluirlo en la sucesión de J.O.A., inscribir la sentencia, cancelar las anotaciones ulteriores de transferencias y limitaciones al dominio, acatar el artículo 1948 del Código Civil en caso de allanarse a la rescisión, y condenarlo en costas.

  2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:

    a) El 20 de mayo de 2004, B.I.O., actuando como apoderada, en nombre y representación de J.O.A., según poder conferido por éste, celebró con el señor A.P.R. promesa de compraventa, prometiendo transferir los derechos que pudieren corresponderle respecto del fundo anterior como único heredero en la sucesión de S.T.A. de Ocerín y E.O.A., en la suma total de $115.000.000 pagadera por contados en la ciudad de Facatativá, $10.000.000 a la firma, $10.000.000 el 15 de agosto de 2004, $60.000.000 con la casa ubicada en la calle 21 No. 2D-85 de Madrid (Cundinamarca), $8.000.000 el 8 de diciembre de 2004 y $27.000.000 el 20 de abril de 2005.

    b) Acordaron los promitentes contratantes otorgar la escritura pública contentiva de la compraventa en dos partes, el 20 de septiembre de 2004 la del 50% de todos los derechos y acciones sucesorales sobre el inmueble, y el 20 de abril de 2005, el restante 50%, a las dos de la tarde en la Notaría del Círculo de M..

    c) El 13 de julio de 2004 las partes suscriben las escrituras públicas 771 y 772, en las cuales el causante vendió por $63.000.000,00 el 50% del dominio de ‘Los Manzanos’, y J.F.G.R., en parte de pago transfirió la propiedad sobre la casa identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1395918 de Madrid (Cundinamarca), por $10.000.000,00 así la promesa exprese la de $60.000.000.

    d) Para el 13 de julio de 2004, el justo precio del inmueble ascendía a $600.000.000, el 50% valía $300.000.000,00 y al transferirse por $63.000.000,00 se presentó lesión enorme, más aún por el exorbitante de la casa acordada como pago, y a la fecha de los instrumentos públicos, el demandado sólo había cancelado irregularmente $18.000.000.00

  3. Constituida la relación jurídica procesal, el demandado resistió las súplicas e interpuso la excepción llamada “[i]nexistencia e improcedencia de la acción invocada”.

  4. Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en sentencia de 31 de agosto de 2007, declaró la rescisión de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 771 por lesión enorme de la vendedora, concedió al demandado el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1948 del Código Civil, ordenó a la parte demandante restituir la propiedad ubicada en el municipio de Madrid (Cundinamarca), incluir el inmueble en el acervo sucesoral, y condenó al primero a restituir cualquier derecho, frutos civiles y naturales que hubiere podido percibir con sus accesiones, así como a pagar costas y agencias en derecho.

  5. El ad quem, al decidir la apelación interpuesta por el demandado, en sentencia de 7 de noviembre de 2008, revocó en todas sus partes la del a quo, denegó las pretensiones y condenó en costas (fls. 15 y 27, cdno. 3).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. Tras reseñar los antecedentes, pretensiones, causa petendi, réplica a la demanda, excepciones, la sentencia, apelación y los alegatos del demandante, el fallador de segundo grado, halló los presupuestos procesales, memoró las exigencias normativas de la lesión enorme, asunto objetivo ajeno a los vicios del consentimiento cuya procedencia implica desequilibrio entre el justo precio y el pagado o recibido, el contrato respecto del cual la ley la autoriza, el oportuno ejercicio de la acción, la ausencia de renuncia a ésta y que la cosa no se haya perdido en poder del comprador, para señalar con jurisprudencia, por precio a estimar el pactado en la promesa de compraventa, cuando precede a la venta, pues más de las veces se toma el avalúo catastral con miras a disminuir la base gravable.

  7. Enseguida, precisó el contrato de compraventa cuya rescisión se pretende, contenido en la Escritura Pública 771, otorgada en la Notaría Única del Municipio de Madrid el 13 de julio de 2004 sobre el 50% del dominio de Los Manzanos con folio de matrícula inmobiliaria 156-89046, al que las partes asignaron la suma de $63.000.000,00 “que el vendedor declaró haber recibido en efectivo” (folio 23, cdno. 3), pacto antecedido de la promesa celebrada el 20 de mayo de 2004 relativa a todos los derechos del causante J.O.A. como heredero exclusivo en la sucesión de S.T.A. de Ocerín y E.O.A., por los cuales acordaron un precio total de $115.000.000, o sea, mientras ésta comprende la totalidad del inmueble, el 50% de derechos y acciones, y el otro 50% de derecho de cuotas, aquélla concierne a una parte.

  8. Después de advertir “que la génesis de la posterior suscripción de las escrituras públicas No. 771 y 772 del 13 de julio de 2004, fue la promesa de compraventa”, precisó “que con tales instrumentos ‘solo se dio cumplimiento a una parte de la promesa de compraventa que recayó sobre el 50% del predio (…)’” (fl. 24, cdno. 3), sin estar ejecutada “plenamente” según evidencia el denominado acuerdo entre las partes firmado el 29 de septiembre de 2004, que “habría acreditado el pago de $83.000.000,00, faltando para completar (…) $32.000.000,00” (fl. 25), “que, las partes persistieron en la ejecución del negocio jurídico, por lo menos hasta” esa fecha, por lo cual, no habiéndose ejecutado totalmente, “mal puede la demandante pretender la rescisión” de los mencionados contratos, pues “si el precio fue uno solo y el bien prometido en venta también, el contrato no puede escindirse”, ni rescindirse el contenido en la Escritura Pública número 772 sin citar al vendedor, a más de la imposibilidad para determinar “sobre qué parte del inmueble recayeron los pagos que hizo el prometiente comprador, si sobre el primero ó el segundo 50%, si se otorgó mayor valor a la cuota de dominio o a los derechos y acciones”, y en cuanto los contratantes soportan los efectos “de un contrato ejecutado a medias”, no es la rescisión por lesión enorme la vía judicial idónea para solucionar el litigio, por cuanto, “la escritura que se pretende rescindir recoge solo una parte del negocio (…) encontrándose insoluta la ejecución de la otra parte” (fl. 25).

  9. A continuación, con los interrogatorios de parte, ultimó “que el contrato celebrado (…) recayó sobre todo el predio [L]os Manzanos y que a la fecha de la presentación de la demanda, tal contrato no había sido cumplido en forma idónea, porque la demandante no había suscrito la escritura del 50% restante y seguramente el demandado no había acabado de cancelar el precio pactado” (fl. 26, cdno. 3), para concluir “que el contrato a rescindir” no sólo es la compraventa plasmada en la Escritura Pública 771, “sino el … de promesa de compraventa, el cual por su propia naturaleza no es susceptible de ser rescindido”.LA DEMANDA DE CASACIÓN

    F. cuatro cargos replicados, que serán decididos conjuntados por servirse de análogas consideraciones.

    PRIMER CARGO

  10. Por la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de conculcar los artículos 6, 37[4], 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 203, 208, 233, 234, 237, 238, 241, 251, 252, 253 254, 258, 262, 264, 265, 268, 276 y 279 del C. de P.C., 1, 2, 28, 1494, 1501, 1517, 1551 [2], 1581, 1602, 1603, 1610, 1611, 1618, 1619, 1621, 1625, 1626, 1627, 1633, 1648, 1649, 1757, 1760, 1849, 1857, 1858, 1864, 1866, 1868, 1923[1]. 1946, 1947, 1948, 1950 y 1954 del Código Civil; 905, 920 del Código de Comercio; 89 de la Ley 153 de 1887; 12 y 13 del Decreto 960 de 1970, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, a consecuencia de yerro fáctico probatorio al adulterar la objetividad de la prueba documental agregándole un contenido del cual carece.

  11. Previo discurso respecto de la carga probatoria, el deber legal de sustentar la decisión judicial en las pruebas del proceso y las facultades valorativas del fallador, señala el poder conferido por J.O. a B.I.O., la promesa de compraventa celebrada con A.P.R. el día 20 de mayo de 2004, prometiéndole transferir a título de venta los derechos de cuota que le corresponden como heredero único de S.T.A. de Ocerín y E.O.A., sobre ‘Los Manzanos’ (fls. 25-28, cdno. 1), el documento de acuerdo entre las partes fechado a 29 de septiembre de 2004 (fl. 29, cdno. 1) y el de compromiso firmado ese día por el demandado (fl. 30, cdno. 1), para censurar la conclusión del ad quem al separarse del a quo so pretexto de no tener “en cuenta que el contrato a rescindir no puede ser solo el que aparece en la escritura pública número 771, sino el contenido en el contrato de promesa de compraventa, el cual por su propia naturaleza no es susceptible de ser rescindido”, pues el negocio preparatorio y el definitivo son distintos en sus exigencias normativas, efectos y obligaciones, el cumplimiento parcial de la promesa no comporta la invalidez...

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