Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370368650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Marzo de 2012

Fecha30 Marzo 2012
Número de expediente7326831840022002-00366-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C, treinta de marzo de dos mil doce

(Discutido y aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil once)

Ref.: Exp. No. 73268-31-84-002-2002-00366-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fallo que clausuró el proceso ordinario entablado por M.C.P. de P. -como representante sucesoral de R.F.P.P.- contra N.C.P.S., G.A.P.S., R.A.P.S., P.E.P.S., R.I.P.S., R.F.P.S., N.C.P.P., L.P.J., F.P.J., C.I.P.P., O.P.P.R. y J.C.P.P..

ANTECEDENTES
  1. La demandante relata, en síntesis, que el 15 de julio de 2001 falleció R.M.P.E., por lo que sus herederos iniciaron por vía notarial la respectiva sucesión con el fin de repartir los bienes del difunto.

    Agrega que a través de la escritura pública No. 1151 de 28 de diciembre de 2001, se aprobó un trabajo de partición en el cual fue adjudicada la masa herencial -cuyo monto ascendió a $223’600.000.oo- a los 13 hijos del causante, esto es, a los aquí demandados y, además, a R.F.P.P., quien pese a haber muerto el 11 de diciembre de 1999, en tal acto estaba representado por su madre, M.C.P. de P..

    A juicio de la demandante, la repartición de la herencia no fue equitativa y adolece de error y dolo, toda vez que los bienes que a ella se adjudicaron -como representante sucesoral de R.F.P.P.- tenían un menor valor, debido a su ubicación en zonas de continua perturbación al orden público, a su deficiente calidad y a la carencia de vías de acceso; asimismo, refiere que para valorar los inmuebles que componían el acervo sucesoral, en unos casos se tomó el avalúo catastral y en otros el auto-avalúo, a lo cual añadió que el partidor dejó de explicar un faltante de $4’488.000.oo que hacían parte de los CDT´s que poseía el de cujus.

    Con fundamento en lo anterior, pide que se declare la nulidad de la escritura pública No. 1151 de 28 de diciembre de 2001, o en su defecto, que se decrete la rescisión del trabajo de partición por haberse incurrido en lesión enorme. De manera consecuencial, solicitó restablecer las cosas al estado anterior, rehacer la partición, ordenar a los demandados la restitución de los bienes que habían recibido -junto con los frutos civiles y naturales causados desde la presentación de la demanda- y disponer el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados.

  2. R.A.P.S. aceptó unos hechos, negó otros, rogó desestimar las pretensiones y propuso las excepciones que intituló “cosa juzgada”, basada en que la liquidación de la herencia se realizó a través de una escritura pública que tenía el mismo alcance de una sentencia, con transparencia y pulcritud; “nulidad absoluta de carácter insaneable”, porque por esta vía no podía revivirse un proceso legalmente terminado; “nulidad por falta de requisitos de procedibilidad”, ya que la demandante no agotó la conciliación prejudicial que exige la Ley 640 de 2001; y la “genérica”, apoyada en el artículo 306 del C. de P.C.

    Los demás demandados no contestaron oportunamente la demanda.

  3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal acogió las pretensiones subsidiarias y declaró que en el acto de partición se configuró una lesión enorme en perjuicio de la demandante.

    En vista de que los demandados N.C.P.S., R.A.P.S., J.C.P.P. y N.C.P.P. apelaron esa decisión, el asunto fue remitido al ad quem, quien revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Una razón bastó al Tribunal para sostener la improcedencia de las pretensiones. Así, luego de algunos esbozos teóricos, consideró que la demandante carecía de legitimación en la causa para pedir que se decretara la nulidad, o la rescisión por lesión enorme, de la partición contenida en la escritura pública No. 1151 de 28 de diciembre de 2001, toda vez que no se cumplían los presupuestos de los artículos 1041, 1043 y 1044 del Código Civil para que actuara “en representación” de R.F.P.P. (q.e.p.d.).

    En ese sentido, recordó el Tribunal que R.F.P.P. falleció el 11 de diciembre de 1999, esto es, que se trataba de un hijo premuerto para cuando se produjo el deceso del causante R.M.P.E. (15 de julio de 2001), por manera que “la madre como ascendiente de éste no está llamada por la ley a representarlo, pues la representación, repítese, no abriga a los ascendientes, de donde surge probada la falta...

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