Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370382158

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Abril de 2012

Número de expediente59840
Fecha18 Abril 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 140.

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por A.C.S., en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 21 Penal Municipal, Juzgado 16 Penal del Circuito; F. Local 28 y F. Local 31, todos de la cuidad de Bogotá.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma[1]:

    Expresa el libelista. “soy condenado por el juzgado 21 penal municipal de Bogotá en sentencia del 25 de octubre del 2010 según aparece en el Internet la fecha de los hechos fueron en febrero de 2002 a la fecha de la sentencia han pasado más de 8 años, hay prescripción de la acción penal artículo 83 y 86 no se puede dictar sentencia en un proceso viciado de nulidad por existir fenómeno de la prescripción penal.

    Además el juez no es competente, no es una acción penal; para esa época yo vendía tarjetas para vender minutos y si es por una acción de esa se trata de una transacción comercial y es una acción civil más no penal.

    Por lo tanto el juez no es competente para conocer del caso no hubo dolo ni hubo intención debió aplicar artículo 7 ley 906 del 2004.

    El fiscal tipificó el delito a si acomodo un falso positivo está mal tipificado el delito sumarial.

    No hizo ni el más mínimo esfuerzo para ubicarme sui estuve detenido en Armenia desde el 31 de enero del 2009 hasta el 2 de marzo del 2010 tiempo más que suficiente para haberme Notificado de que existía un proceso en mi contra a el fiscal solo le importo imputar cargo a mis espaldas y lo más grave que por este mismo proceso estuve desde el 28 de Diciembre del 2010 hasta el 17 de Febrero del 2012 en la picota en el patio 4 pasillo 3 TD 61392 vigilado por el juzgado 19 de EPMS de Bogotá cuyo proceso se encuentra en el tribunal superior de Bogotá por haber sido condenado con prueba falsa.

    Revisión en la procuraduría general e investigación disciplinaria en el consejo superior de la judicatura contra el juez penal municipal de garzón H. y el fiscal 25 seccional de Bogotá porque ellos son los directos responsables por no haber revisado el sistema probatorio.

    En este caso no sé ni porque estoy condenado el abogado que me colocaron como defensor solo sirvió como figura decorativa solo para justificar su sueldo según en el Internet aparece M.A.R.P. estuve en la defensoría del pueblo y no aparece , no lo conocen quien sabe que tipo de defensor me colocarían.

    Es clara la violación tanto técnica como profesional nunca tuve contacto, no lo conozco.

    Nunca hablo para haci hacer una defensa clara y transparente.

    Solo les importo dictar sentencia sin escuchar la otra parte.

    Al parecer es el nuevo sistema dicta sentencia con una multa para enriquecer el estado a costa del pueblo Colombiano destruyendo una familia completa.

    Por lo cual depreca al juez constitucional, “decrete la nulidad de todo lo actuado desde la resolución acusatoria incluyendo la sentencia por todas las irregularidades como he sido victima de la negligencia y de la pesa judicial y he estado en la cárcel por algo que no he cometido y perdí a mi familia y a mis amigos.”

    LA OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

    La Fiscal 27 Local en apoyo a la jefatura de unidad, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en escrito defensivo dentro del término legal, hizo una sinopsis de la actuación judicial oponiéndose a la tutela.

    El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, al rechazar las pretensiones de la demanda, consideró “…en lo atinente a la defensa técnica se advierte que quien fungía como su defensor fue el sujeto procesal que interpuso los recursos de ley, logrando finalmente, como ya se anotó que la pena impuesta fuera redosificada.”

    Por su parte el Juez 62 Municipal de Bogotá, contestó el libelo señalando “al señor A.C. le han sido respetadas todas las prebendas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, esto es, se adelantó la actuación en su contra, brindándole toda posibilidad de conocer su curso y siempre asistido de un defensor, al punto que merced a la postulación del recurso de apelación por éste, se obtuvo considerable disminución a la sanción impuesta.” Finalmente, la Fiscal 252 de Bogotá, expresó como argumentos defensivos de la acción constitucional, “que el procesado nunca estuvo desamparado en el trascurso del proceso pues siempre contó con defensor de oficio que asumió su defensa, mostrándose renuente a sabiendas de que cursaba una denuncia por estos hechos, de acuerdo a las circunstancias de los hechos, mediante artificios y engaños desapareciendo totalmente.”CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  2. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos, 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3].

  3. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

  4. Ahora bien, atendiendo que uno de los temas objeto de controversia gira en torno a la vinculación del accionante al proceso penal, tramitado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, conveniente deviene para la Sala traer a colación algunas precisiones jurisprudenciales en punto a la declaratoria de persona ausente.

    Así, la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2004, a través de la cual resolvió declarar exequible la expresión: “y contra ella no procede recurso alguno”, prevista en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, precisó:

    “De la declaratoria de persona ausente como acto de vinculación al proceso penal.

  5. La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una errónea vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente, conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal, por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso (artículo 306 ordinal 2° y del Código de Procedimiento Penal[4]).

    Recuérdese que el proceso penal, en esencia, supone la existencia de un escenario de controversia. A través de él el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el ejercicio de dicha potestad punitiva, no puede desarrollarse de manera arbitraria, pues en virtud del alcance del principio de legalidad (C.P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR