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Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Junio de 2012

Fecha21 Junio 2012
Número de expediente61094
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 236.

Bogotá, D.C., veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por A.A.A. en contra de FISCALÍA 365 SECCIONAL, el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad privada, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y de posesión.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. Los antecedentes que enmarcaron el proceso penal censurado por el accionante A.A.A., fueron consignados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 11 de mayo de 2012, de la forma como sigue:

    “El 16 de baril de 2009 la señora L.M.G.R. denunció que el 20 de marzo de esa misma anualidad, se enteró que el lote de terreno No. 4 de la Manzana E de la Urbanización Cantalejo, Sector Suba, identificado con la nomenclatura 163 B 67 de la carrera 52 B, de su propiedad, se encontraba parcelado y con bases de construcción; constatando mediante el respectivo certificado de tradición y libertad, que el 4 de noviembre de 2007 mediante escritura pública No 5645 de la Notaria 63 del Circulo de Bogotá, el dominio se transfirió a E.Z.G. y A.A..

    Verificado por la fiscalía instructora que las rúbricas presentes en el acto público de traspaso del inmueble no correspondían a los de la legítima dueña, se descubrió que pertenecían a la señora M.T.P.S..

    Conocido el fallecimiento de la mencionada indiciada, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación y la cancelación de los registros sobre el inmueble.

    Estudiado el asunto por el a-quo, al comprobar la muerte de la posible responsable del delito, accedió a la pretensión del ente acusador decretando la cesación de procedimiento.

    Adicionalmente, ordenó la cancelación de la escritura pública falsa, de su registro y de la anotación No. 8 de la matricula inmobiliaria 50 N 20066400. Disponiendo la entrega material y efectiva del inmueble a su legítima propietaria, comisionando a un Inspector de Policía para tal fin.”

    1.1. Así las cosas, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia celebrada el día 26 de marzo de 2012, acogió la solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía 365 Seccional de la misma ciudad, y en consecuencia, (i) ordenó la cancelación del registro de la escritura pública 5645 del 24 de noviembre de 2007, suscrita en la Notaria 63 de Bogotá y la anotación No. 8 de la matrícula inmobiliaria 50N20066400, así como la cancelación de la propia escritura pública, (ii) la entrega definitiva del inmueble a su legítima propietaria y (iii) en su oportunidad, el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre dicho bien.

    1.2. La anterior determinación fue recurrida por el apoderado de los poseedores de buena fe, aduciendo que (i) de conformidad con el contenido del artículo 101 del C. de P.P., las determinaciones adoptadas por el juez de conocimiento son propias de la sentencia, siempre y cuando se llegue al convencimiento más allá de toda duda razonable, (ii) medidas que se tomaron de manera apresurada y sin el adelantamiento del trámite respectivo, el acopio de pruebas y el vencimiento en juicio de los terceros procesales de buena fe, y (iii) no puede imponerse a los esposos A. – Zamora la obligación de reparar el daño ocasionado por otra persona, por una conducta que tampoco se ha definido.

    1.3. Al desatar la alzada, el Tribunal, a través del proveído reseñado con antelación, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, al considerar que:

    “Son dos los temas propuestos por el recurrente, de una parte que la medida definitiva sobre el restablecimiento de derechos que involucra la cancelación de registros sobre inmuebles, no se puede adoptar en decisión diferente a la sentencia; y, en segundo lugar, que en todo caso, no se ha agotado el procedimiento necesario para debatir la titularidad del inmueble de manera que vencidos en juicio sus representados, sean despojados del bien que de buena fe adquirieron y mejoraron.

  2. - Ante el fallecimiento de la persona señalada como presunta responsable del delito materia de investigación, era claro que la judicatura en representación del Estado perdía la potestad punitiva para continuar con la acción penal, razón por la cual el a-quo a petición de parte, decretó la cesación de la actuación al constatar la causal objetiva de preclusión.

    Como consecuencia de tal decisión, dispuso la cancelación de la escritura pública Nº 5645 de noviembre 24 de 2007 y la respectiva anotación en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, además de la entrega material del inmueble a la denunciante.

    Determinación que contrario a lo estimado por el apelante, incluso señalándola de prevaricadora, resultaba oportuna en ese momento procesal como lo ha determinado la jurisprudencia nacional[1], pues el restablecimiento del derecho es intemporal.

    Dijo la Corte que: “En relación con las medidas de cancelación de registros fraudulentos, no obstante la prescripción de las acciones penal y civil en esta causa, a la luz de los artículos 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 2000 (ib. artículo 22 y 101 de la Ley 906 de 2004), la Sala ordenará la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente:…

    En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho. (Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de 2000)….

    ‘No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen. (CSJ, S.P., Sent. dic. 3/87)[2].’…

    Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la...

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