de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740822

de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Agosto de 2009

Fecha05 Agosto 2009
Número de expediente11001-3103-001-1999-01014-01
MateriaDerecho Fiscal

INTERESES CIVILES Y COMERCIALES. CAPITALIZACIÓN. COBRO JUDICIAL

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.A.S.M.. Sentencia del 5 de agosto de 2009. Referencia 11001-3103-001-1999-01014-01.

Síntesis: Como la enajenación consignada en la escritura pública se realizó cuando se encontraba en plena vigencia el objeto social de la sociedad actora propio es colegir que dicho negocio ostenta naturaleza comercial al margen de que para los compradores no tuviese igual carácter. El yerro que transcendió en el fallo llevó a aplicar los intereses civiles legales del 6% mensual, y no los comerciales. En principio, los únicos intereses que en materia comercial pueden generar nuevos intereses son los causados y no pagados, esto es, aquellos que ostentan la naturaleza de exigibles, condición ésta que no necesariamente corresponde con la viabilidad de que los mismos se puedan reclamar ejecutivamente. El carácter de exigibles de los intereses adeudados se determina por no existir plazo o condición pendientes que retrasen su cobro y no haber sido pagados por el deudor, al margen de si el titular del derecho de crédito tiene o no la posibilidad jurídica de impetrar coactivamente su cobro, mediante el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva.

(…)

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir, el alcance restringido que en frente de la sentencia del Tribunal tiene el recurso de casación que se decide, como quiera que dicho fallo favoreció a la actora, salvo en lo tocante a los intereses que en él se reconocieron (intereses legales del 6% anual, de conformidad con el Código Civil), y ella fue la única que interpuso dicha impugnación extraordinaria buscando, precisamente, que los intereses que se liquiden sobre la suma de $1.170.000.000.oo sean los comerciales moratorios, pedidos en el libelo introductorio, para lo cual, en síntesis, el censor adujo, por una parte, la naturaleza mercantil de la referida enajenación, derivada de ser ella -la demandante- una sociedad limitada regulada por las normas del Código de Comercio y haber vendido los inmuebles en desarrollo de su objeto social, y, por la otra, que la referida obligación a cargo de la CAJA AGRARIA, tuvo por causa el crédito que ésta concedió a los compradores, operación bancaria que, por excelencia, es un acto mercantil.

Se sigue de lo anterior, que no compete a la Corte, en virtud del recurso extraordinario de que se trata, evaluar la decisión estimatoria de las pretensiones adoptada por el ad quem, ni revisar los elementos estructurales que en relación con ella el Tribunal, expresa o tácitamente, tuvo por cumplidos para reconocer su prosperidad, pues esas son cuestiones juzgadas en la sentencia de segunda instancia, contra las cuales la parte demandada no elevó ningún reproche.

Así las cosas, circunscrita la cuestión a establecer la naturaleza de los intereses aplicables en el presente caso, la Corte, para definirla, partirá de dos hechos fundamentales, claramente definidos por el juzgador de segundo grado, y que, se reitera, no pueden ser siquiera revisados por la Sala, como son, en primer lugar, que la demandada, en virtud de lo establecido en el contrato de compraventa base de la acción, debía pagar a la actora la antedicha suma de dinero el día 17 de junio de 1997, fecha a partir de la cual se constituyó en mora, y, en segundo término, que aquélla satisfizo tardíamente esa prestación, como quiera que sólo la atendió hasta el 11 de noviembre del mismo año.

2. Con base en la premisa de que tanto el Código Civil, como el de Comercio, se ocupan de disciplinar las relaciones jurídicas privadas, de gran importancia resulta, entonces, diferenciar el campo de acción de uno y otro ordenamiento, civil y comercial, pues de ello se desprende su debida aplicación, mas cuando, pese a su innegable proximidad y a la naturaleza común de muchos de sus principios rectores, son diversos y notorios los aspectos en que dichos regímenes legales divergen.

Al respecto ha de señalarse, inicialmente, que fue la profesionalización del comercio la que condujo a la especialización de tal actividad y a que, por consiguiente, en el interior de ella misma, a través de los gremios y asociaciones de mercaderes, se fueran creando reglas particulares, reflejo del carácter expedito de los negocios, de la confianza que debía imperar entre quienes los celebraban, de la necesidad de crear títulos representativos de créditos y de mercancías por la dificultad o peligrosidad que implicaba la transferencia o la movilización de unos y otras, de la permanente y necesaria ampliación de los mercados que condujo a la comercialización de los productos a través de intermediarios que, en veces, tenían incluso la facultad de obligar a los comerciantes frente a terceros, entre otras muchas circunstancias que propiciaron el surgimiento del derecho comercial.

No se trató, por supuesto, de un alejamiento total de las normas del derecho común sino que, respetando los principios del derecho civil, particularmente en materias tales como las obligaciones y los contratos -autonomía privada, fuerza normativa de los mismos, buena fe negocial, etc.-, los comerciantes introdujeron elementos novedosos que modernizaron muchas de las ancestrales instituciones e idearon otras aplicables sólo a sus particulares relaciones, todo con el fin de dotar su actividad de fundamentos jurídicos adecuados que sirvieran eficiente y efectivamente a la correcta ejecución y al desarrollo de los negocios.

Tal comprensión, grosso modo, de los cambios sociales ocurridos particularmente a partir de la baja Edad Media, permite entender que el reconocimiento del Derecho Comercial como área especializada del derecho privado, se profundizó como consecuencia de la profesionalización de la actividad de los comerciantes y de su importancia en el desarrollo económico de la sociedad, en general, y de las nacientes naciones de entonces, siendo pertinente resaltar la relevancia que en aquella época tuvo la circunstancia de que quien se dedicara a las mencionadas actividades de intermediación estuviera debidamente inscrito o matriculado como tal, para efectos de que pudiera ser sujeto de la floreciente normatividad especializada.

Las codificaciones mercantiles, tanto las de antaño como las actualmente vigentes, que tuvieron como su principal fuente de inspiración al Código de Comercio francés de 1807, e independientemente del énfasis que las mismas pudieran tener, para determinar el campo de aplicación de este novo derecho centraron su atención, no solamente en la condición de comerciante del destinatario y, si se quiere, beneficiario, por excelencia, de las normas especiales, sino que de manera protagónica introdujeron el concepto de acto de comercio, al que asignaron la doble función de delinear la materia objeto del derecho comercial y de constituir el criterio básico para establecer la calidad de comerciante de una determinada persona.

Esa conjunción de elementos y, por sobre todo, la resaltada particularidad de que la realización habitual de actos mercantiles servía, a la vez, para la identificación del comerciante, es lo que se conoce como la objetivación del derecho comercial. “En el código de comercio napoleónico (1806) el acto de comercio realizado por cualquier persona y no el acto realizado exclusivamente por el comerciante se consagra (…) como criterio determinante de la aplicabilidad de la disciplina mercantil. Por un lado, pues, una disciplina general de los comerciantes (entendiendo por tal quienes realizan profesionalmente los actos definidos como mercantiles, o las sociedades cualificadas por el fin de realizar dicha actividad) orientada en sus instituciones (…) a la tutela del crédito; por otro, la disciplina objetiva de los actos de comercio, con independencia de la persona que los realiza (aunque sea ocasionalmente). Por ello se habla de un sistema objetivo de derecho mercantil… Las reglas peculiares del comercio son desde ahora aplicables a determinados actos, aunque sean ocasionales (p. e. la venta) cuando concurran aquellas características que permitan clasificarlos como mercantiles. Estas características ya no son fijadas en función de elementos subjetivos, esto es, atendiendo la condición del sujeto (a su condición de comerciante), sino en relación con elementos objetivos, esto es de las características del acto (p. e. la intención de revender) y todo ello como natural consecuencia de la abolición de los últimos vestigios del sistema corporativo anterior y de la irrelevancia de cualificaciones subjetivas, fuera de los fines de una disciplina general del comerciante, definido a su vez en función de la realización profesional de actos de comercio (…)” (Ascarelli, T.. Iniciación al estudio del derecho mercantil. B., Barcelona, 1964, págs. 69 y 70).

No se desconoce que el tradicionalmente denominado derecho comercial -o mercantil- ha continuado en constante evolución, resultado de los cambios sociales, políticos y económicos del mundo moderno, destacando entre los últimos el vertiginoso desarrollo de la industria, el tráfico en masa, la preponderancia de la producción frente a la simple intermediación, la importancia del mercado, el auge de la tecnología, o la globalización, entre otros, y que, como consecuencia de ello, la doctrina contemporánea, vernácula y foránea, sin perjuicio de las tendencias de unificación del derecho privado, reclama la redefinición del campo de acción del derecho comercial a la luz de criterios más novedosos, como el de la empresa, organización que, valga anotarlo, en el ámbito nacional fue objeto de reconocimiento explícito por la Carta Política de 1991 como “base del desarrollo”, a la que le asignó “una función social que implica obligaciones” (art. 333), y que ciertamente ha sido asimilado por el ordenamiento privado colombiano, no solo en el mismo Código de Comercio de 1971, sino en normas mas recientes como las leyes 256 de 1990 y 550...

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