Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2013
Número de expediente | 39114 |
Fecha | 06 Marzo 2013 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:
F.A.C.C.
Aprobado Acta No. 069 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de 2013. V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por H.G.V., exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Buga el 30 de enero de 2012, a través de la cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de los hechos aludidos en el proceso ordinario laboral adelantado por H.A.R..
Igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de la conducta generada dentro de los procesos laborales promovidos por C.B.Q., ÁNGEL DÍAZ ALEGRÍA, A. LEÓN LUNA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO. HECHOS:
H.G.V., en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió los fallos del 3 de agosto de 1995, 24 de noviembre, 12 y 13 de septiembre y 22 de febrero de 1994, mediante los cuales condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a los demandantes extrabajadores H.A.R., C.B.Q., ÁNGEL DÍAZ ALEGRÍA, A. LEÓN LUNA, L.C.V.A., distintas sumas derivadas de la reliquidación de sus pensiones.
No habiendo sido impugnadas las referidas sentencias, ni remitidas al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron archivadas las actuaciones y las sumas de dinero ordenadas en aquellas comenzaron a cancelarse por el fondo.
Posteriormente, dichas determinaciones fueron revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, conforme a la facultad conferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 524 del 21 de junio de 1999.
Tales revocatorias se fundamentaron en que el juez colegiado en lo laboral encontró diversas irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez G.V., entre ellas la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y peticiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia.
Con ocasión de esas actuaciones, se dio inicio al presente proceso penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial G.V., al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico. ANTECEDENTES PROCESALES: 1. La remisión de las copias de los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación destacados para FONCOLPUERTOS, así como las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, le permitieron a la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[1] abrir investigación formal en contra del exjuez Primero Laboral del Circuito de B.H.G.V., a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por ADOLFO LEÓN LUNA.
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El 15 de mayo de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. En la misma fecha, el fiscal investigador dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos laborales en los que figuraron como demandantes H.A.R.[2], ÁNGEL DÍAZ ALEGRÍA[3], C.B.Q.[4], A. LEÓN LUNA[5] y L.C.V.A.[6].
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El 31 de marzo de 2008 se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En la misma decisión, se precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, por prescripción de la acción penal y se le negó la libertad provisional.
4. El 22 de agosto de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de G.V. como presunto autor de los delitos de peculado por aproapción a favor de terceros.
5. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le correspondió adelantar la etapa del juicio, realizadas las audiencias preparatoria y pública, produjo fallo de carácter condenatorio fechado el 30 de enero de 2012, contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse. LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Buga, luego de subrayar las fechas y los valores de las condenas dispuestas en las sentencias emitidas en primera instancia por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, H.G.V., a favor de los demandantes C.B.Q., ÁNGEL DÍAZ ALEGRÍA, A. LEÓN LUNA y L.C.V.A. resolvió declarar la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de peculado por apropiación en favor de terceros, del que fue acusado el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Para el a quo, las fechas en que se emitieron los referidos fallos, 24 de noviembre, 12 y 13 de septiembre y 22 de febrero de 1994, determinan el momento consumativo de los delitos de peculado por apropiación, mientras que el valor de las órdenes de pago contenidas en aquellos proveídos establecen la cuantía de las conductas punibles, las que para el caso concreto fueron estimadas en $2.184.298.35, $3.199.377.31, $1.486.880.65 y $2.411.188.65, respectivamente. C., entonces, que al no exceder los cincuenta (50) salarios mínimos vigentes al momento de la “consumación de los punibles”, la legislación aplicable, por favorabilidad[7], es la atenuante punitiva consagrada en el segundo inciso del artículo 19 de la Ley 190 de 1995.
Empero, otra es la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto a la investigación penal adelantada contra el entonces J.G.V. por la sentencia emitida en primera instancia a favor del demandante H.A.R., a quien se le reconocieron los siguientes valores:
|Re liquidación |Indemnización moratoria | | |Órdenes de pago |
|de cesantías | |Valor diario a pagar desde el día del fallo |Agencias en derecho | |
| | |hasta que se verificara el pago de la | | |
| | |indemnización. | | |
| |$19.205.163 | | |Oficio 169 de marzo |
| | | | |5 de 1996, por |
| | | | |valor de |
| | | | |$19.233.465.95. |
| | | | | |
| | | | |Oficio 246 del 28 de|
| | | | |octubre de 1996, por|
| | | | |valor de $5.238.205 |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|$28.302.95 | |$22.074.90 |$5.894.509 | |
Seguidamente enuncia los elementos materiales probatorios recopilados durante la etapa instructiva, destacando la contrariedad de las decisiones proferidas por el exfuncionario, pues a pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenía la demanda laboral, el acusado ordenó de manera indebida el pago de sumas de dineros públicos.
Concluye que encuentra demostrada con suficiencia la condición de servidor público del procesado para la época de los hechos, y el elemento subjetivo del injusto. Así, enfatiza, que el juicio de responsabilidad se acredita con los distintos medios de prueba allegados a la diligencias en donde se establece claramente que sus decisiones no fueron producto de diferencias de criterios o posturas interpretativas del derecho laboral, sino de su conducta mal intencionada de desviar la legalidad, al reconocer prestaciones huérfanas de sustento fáctico, probatorio y jurídico.
Por otra parte, la Corporación de instancia estimó apreciar como indicio graves de responsabilidad de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir, el que H.G.V. aprovechando su condición de juez laboral tomara decisiones contrarias a la ley, proceder con el que contrarió ostensiblemente los principios de orientan la función jurisdiccional, afectando el funcionamiento de la administración de justicia.
Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal resolvió aplicar, en el presente caso, “por favorabilidad” el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, imponiéndole al acusado H.G.V. una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por $19.233.465.95, equivalente, para el a quo, “al valor de los apropiado”, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales por el mismo valor de la multa. LA IMPUGNACIÓN:
El procesado H.G.V. solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera:
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Grado jurisdiccional de consulta
Califica como “desacertada” la afirmación del a quo acorde con la cual la responsabilidad del procesado se deriva de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico al haber omitido el trámite de la consulta, pues arguye que en la época en que se emitieron los fallos laborales, no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas.
De ello deduce que las sentencias laborales proferidas en los años 1994 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura. Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio cosa juzgada, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio.
Insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laboral de Descongestión que desataron la consulta, en tanto el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal.
Así mismo, aduce que no existe concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Código...
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