Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478666058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Abril de 2013

Número de expediente1100131030242007-00285-01
Fecha01 Abril 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil trece (2013).

(Aprobado sesión de 30 de enero de 2013)

Ref.: Exp. 11001-3103-024-2007-00285-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el actor L.C.R.M., frente a la sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro del juicio ordinario de declaración de pertenencia que promovió contra el Banco Central Hipotecario en liquidación y Central de Inversiones S.A., habiendo convocado esta última mediante reconvención al promotor del proceso, en acción reivindicatoria y, compareció como litisconsorte de dicha sociedad la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en calidad de cesionaria de los “derechos litigiosos” y, la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A., sucursal Colombia, al haber adquirido a título de venta la “cosa litigiosa”.

ANTECEDENTES
  1. - En el escrito introductorio (fls. 78-81 c.1), se solicitó declarar que el actor adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 80A N° 25C-49 del barrio Modelia de esta urbe, con matrícula 50C-72772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona centro- de esta capital.

  2. - Los fundamentos fácticos admiten el siguiente compendio:

    a.- El demandante habita en el referido predio desde hace más de veinte años, “sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo actos de poseedor”, hecho que dice probar con el pago de los “servicios públicos” desde enero de 1987 "cuando él y su familia entraron en posesión”.

    b.- La vivienda perteneció al “Banco Central Hipotecario en liquidación”, habiendo transferido el derecho de propiedad a “Central de Inversiones S.A.”, “por la modalidad de solución o pago efectivo”, según consta en la “escritura pública 2006 de 27 de julio de 2003” de la Notaría 59 de esta ciudad; “sin afectar la posesión” del anteriormente nombrado.

  3. - En el auto admisorio se dispuso citar únicamente en calidad de accionada a “Central de Inversiones S.A.” y notificada del mismo, oportunamente replicó solicitando denegar las pretensiones, no aceptó los hechos esenciales sustento de aquellas y planteó como defensas las que denominó “inexistencia de derecho en el demandante para adquirir por prescripción extraordinaria” el dominio del bien raíz descrito en la demanda; “carencia absoluta de poder en el apoderado del demandante para formular esta demanda” (fls. 148-159 c.1).

    Igualmente formuló “demanda de reconvención” para reclamar la reivindicación del predio pretendido en usucapión, en aras de que se le restituya y le sean pagados los respectivos frutos civiles.

    En la causa petendi, se afirma que la mencionada empresa es la propietaria del inmueble, según consta en el certificado de tradición y libertad aportado, cuyo dominio le transfirió el “Banco Central Hipotecario” y a éste se lo entregó en dación en pago A.E.V.C., con quien posteriormente la actora “celebró contrato de habitación con opción de readquisición”, el que llegó “a su fin por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento” y se dio por terminada dicha “opción”; además se exponen otras circunstancias tendientes a cuestionar la posesión del prescribiente (fls. 24-35 c.2).

    En la respuesta a dicho escrito, el reconvenido se opone a las súplicas y alega como defensas la “inoponibilidad de los contratos celebrados por CISA con terceras personas”, “no darle ningún valor probatorio al documento titulado ‘contrato de habitación con opción de readquisición Ley 546 de 1999 celebrado entre Central de Inversiones S.A.” y, “prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria” (fls. 39-43 c.2).

    Las personas indeterminadas con derechos sobre el predio pretendido en usucapión, las representó un curador ad litem, quien contestó sin oponerse a las súplicas (fl. 203 c.1).

  4. - El a-quo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010 (fls. 404-419 c.1), denegando las pretensiones de la demanda principal y de la de mutua petición.

  5. - Impugnada aquella decisión por ambas partes, el Tribunal ratificó la decisión respecto de la “declaración de pertenencia”; revocó lo dispuesto con relación a la “acción reivindicatoria” y tras desestimar las defensas del reconvenido, reconoció el “derecho de dominio” a Central de Inversiones S.A., condenó al poseedor vencido a restituirle el inmueble y a pagar los frutos civiles en la cuantía que determinó y a la actora le ordenó cancelar las mejoras útiles realizadas por aquel (fls. 50-74 c.4).

    Los argumentos del ad quem para fundamentar el fallo se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    Plasmó un resumen del petitum y de los supuestos fácticos atinentes a la “acción principal”, resaltó lo pertinente de la actuación procesal y del sustento de la providencia impugnada, lo mismo que de las alegaciones de las partes concernientes a la alzada y, en el acápite de consideraciones determinó las condiciones sustanciales para la prosperidad de la “declaración de pertenencia” y, en tal sentido reseñó la “posesión material del demandante sobre el inmueble a usucapir”, la que “debe prolongarse por el tiempo que exige la ley, de manera pública, pacífica e ininterrumpida”, además que ha de recaer sobre “cosa o derecho (…) susceptible de adquirirse por prescripción”.

    Para la verificación de los citados requisitos, luego de expresar que asumía la valoración probatoria en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación para explicar los alcances de esa actividad y, se refirió a los testimonios de G.G.U., Y.C.O., B.Á.T. y C.V. de R., esposa del actor, también a los hechos por éste aceptados y, concluyó que “se limitan a manifestar que el demandante habita en el inmueble desde hace más de veinte años, sin explicar con el debido rigor la ciencia de su dicho, todo lo contrario, afirman desconocer hechos tan relevantes como la calidad de arrendatario en la que su antiguo conocido ingresó al bien y su posterior transformación en...

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