Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480375486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013

Número de expediente40540
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

APROBADO ACTA Nº. 386-

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de D.P.O. contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado por el delito de homicidio agravado, en concurso con homicidio simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado.

LOS HECHOS

El 22 de febrero de 2009, aproximadamente a las 7:30 de la noche, luego de que D.P.O. arribara, en un vehículo taxi denominado “zapaticos del servicio público”, al inmueble ubicado en el segundo piso de la calle 109 Nº 12A–235 de Barranquilla, disparó el arma de fuego que portaba contra la humanidad de A.C.S. y Y.P.A., esta última en estado de embarazo, para después emprender la huída. C.S. falleció instantáneamente y la segunda momentos posteriores a su llegada a la Clínica Campbell de esa ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En audiencia preliminar del 19 de marzo de 2009, el Juez 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla impartió legalidad a la captura de D.P.O. y a la imputación que en su contra le formuló la Fiscalía 5ª Seccional URI de la misma ciudad por los delitos de homicidio, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por el numeral 7 del artículo 104 de Código Penal, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado por el numeral 1 del artículo 365 ibidem. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario[1].

  2. Radicado el escrito de acusación[2], la audiencia respectiva tuvo lugar el 27 de mayo de 2009 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, en donde la Fiscalía 39 Seccional le formuló cargos por los punibles de homicidio, en concurso homogéneo, uno de ellos -el que recayó en la persona de Y.P.A.- agravado por el numeral 9 del artículo 104 del Código Penal, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, agravado por el numeral 1 del artículo 365 ibidem[3].

  3. La audiencia preparatoria se adelantó los días 6 y 10 de julio de 2009[4] y la del juicio oral en sesiones del 21 de septiembre siguiente; 22 de enero, 29 de abril y 1° de septiembre de 2010; 24, 25 de febrero, 7 de abril y 10 de junio de 2011[5].

  4. El 21 de octubre de ese año el Juez profirió sentencia, en la que declaró penalmente responsable a P.O. de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 560 meses de prisión y a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y municiones por 7 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[6].

  5. Tanto el defensor como el acusado apelaron la determinación y el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 18 de septiembre de 2012, resolvió: (i) no decretar la nulidad solicitada; (ii) excluir como prueba la estipulación número 18, relativa a la entrevista de L.G.M.F.; (iii) condenar a P.O. a 540 meses de prisión[7] y (iv) confirmar en lo demás[8].

LA DEMANDA

El defensor relata los hechos y la actuación procesal surtida, para luego formular un único cargo con apoyo en el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por “falta de aplicación de las normas constitucionales o legales llamadas a regular el caso concreto”[9], el cual sustenta así:

El Juez que anunció el sentido del fallo y que lo profirió no presidió la audiencia en la cual rindió declaración la testigo de cargo A.B.S.H., por lo que esa prueba debió desestimarse. Dicho funcionario desconoció el principio de inmediación y fundamentó su decisión en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que refiere lo contrario a la postura sostenida (34.653 del 27 de septiembre de 2010), en tanto en ella se elevó a “principio rector del nuevo proceso penal oral con tendencia acusatoria, el de la inmediación probatoria”[10].

Así las cosas, se dejaron de aplicar los artículos 205, numeral 4, de la Constitución Política, en lo que toca con la necesidad de que el juicio se realice con inmediación de las pruebas; y 16, 379 y 454 –inciso 3- del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Lo anterior afectó los derechos del procesado porque la providencia del Tribunal solo podía fundamentarse en el testimonio de la señora A.B.S.H., en la medida que, atendiendo la petición de la defensa, expulsó del proceso la estipulación probatoria número 18.

Después de citar algunas providencias proferidas por esta S. en el 2010, en las que se estudia el principio de inmediación, solicita se case la sentencia acusada y, en su lugar, se absuelva a su representado.

CONSIDERACIONES

Las fallas formales y sustanciales de la demanda

  1. El carácter extraordinario del recurso de casación conlleva que la demanda correspondiente contenga un discurso claro, preciso, lógico y suficientemente fundamentado desde la óptica fáctica y jurídica, de modo que, por un lado, demuestre a la Corte que es necesaria su intervención en punto de hacer efectivo el derecho material, restablecer garantías fundamentales, reparar los agravios inferidos al sujeto en favor de quien se acude y unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares; y, de otro, enseñe la falla cometida por el Tribunal en su sentencia, así como su trascendencia, es decir, cómo de no haber recaído en ella el sentido de la decisión sería totalmente distinto y, por ende, favorable a sus intereses.

    Esas exigencias surgen nítidas de la norma que regula lo relativo a la admisión de la demanda -el artículo 184 de la Ley 906 de 2004-, según la cual para darle curso es preciso que el actor tenga interés, señale la causal que invoca, desarrolle y sustente los cargos, y haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.

    De manera, pues, que de no verificarse tales lineamientos o de no precisar la Corte el estudio de fondo del asunto en aras a lograr algún propósito del recurso, la demanda no será seleccionada.

  2. Son varias las falencias que se observan en el libelo presentado por el defensor de P.O., las cuales conducen a su inadmisión. O.:

    2.1. Ninguna manifestación hizo el togado en torno a la finalidad que pretendía alcanzar con el recurso, tan solo de manera tangencial refiere que se desconoció el principio de inmediación y que ello afectó los derechos de su cliente –sin precisarlos-.

    Importa recordarle que para cumplir adecuadamente con la aludida exigencia...

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