Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-019-2005-00327-01 de 7 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552476562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-019-2005-00327-01 de 7 de Diciembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha07 Diciembre 2012
Número de expediente11001-3103-019-2005-00327-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).


(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil doce)


Ref.: exp. 11001-3103-019-2005-00327-01



Decide la Corte el recurso de casación formulado por E.G. Hill Company Inc. y H. de Colombia Ltda., respecto de la sentencia de 31 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron en contra de C.I. La M.S.


I. EL LITIGIO


1. Las súplicas principales del escrito genitor del litigio corresponden a las que a continuación se sintetizan (c.1, 165 y ss):


a). Reconocer que la accionada “infringió los derechos de obtentor vegetal” pertenecientes a “E.G. Hill Company I. relacionados con las “variedades de rosas H. y H., protegidos con los respectivos “certificados de obtentor vegetal”; consecuentemente se le declare civilmente responsable de aquella conducta, ordenándole cumplir las siguientes medidas: i) abstenerse de “cultivar y explotar”, al igual que “realizar actos de producción, preparación, oferta en venta, venta o cualquier acto que implique la introducción al mercado, exportación, importación, posesión con fines de venta y similares, respecto del material de reproducción, multiplicación o propagación y el producto de la cosecha (tallos cortados de rosas)” de las especies de la planta ornamental antes identificadas, y ii) publicar la sentencia condenatoria dentro del mes siguiente a su ejecutoria en página entera en la edición dominical de el periódico “El Tiempo”.


b). Así mismo condenarla a pagar por concepto de perjuicios: i) Una suma no inferior a USD$64.349,40 dólares, más IVA, “por la no realización del negocio de venta de miniplantas” a que alude la causa petendi; ii) un valor en la divisa señalada no menor a USD$205.916,08, junto con el citado impuesto, derivados de los daños materiales “por la no suscripción de las licencias de explotación y pago de regalías” y, iii) intereses moratorios comerciales sobre las señaladas cantidades, a partir del 5 de noviembre de 2003 o la data que corresponda, al porcentaje legalmente permitido para operaciones en moneda extranjera.

c). Como peticiones subsidiarias reclamó las mismas principales, modificándolas únicamente en lo atiente a la solicitud de publicación del fallo, al eliminar el lapso sugerido para efectuarla, al igual que el medio de comunicación que había indicado, dejando la escogencia de este al juez y, en cuanto a los réditos se piden los remuneratorios en similares circunstancias a las señaladas para los indemnizatorios.


2. La causa petendi admite el siguiente compendio:


a). “E.G. Hill Company I. tiene como actividad “el desarrollo, creación u obtención de variedades vegetales, principalmente de rosas” y es titular de los derechos de “obtentor vegetal”, según certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario, de las “variedades de rosas H. y H.; siendo su “licenciataria H. de Colombia Ltda”.


b). “C.I. La M.S. explota comercialmente un cultivo de flores en el municipio de Tocancipá, especialmente “rosas” y la actora obtuvo información que podría estar cosechando ilegalmente, es decir, sin su autorización o licencia, algunas de sus especies vegetales protegidas; ante lo cual solicitó la práctica de una inspección judicial en la modalidad de prueba anticipada, la que se realizó el 7 de junio y 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo de aquella población, e intervino en calidad de perito un funcionario del mencionado establecimiento público, habiéndose probado que la accionada “(...) cultiva la siguiente cantidad de plantas de variedades de rosa cuyos derechos de obtentor pertenecen a la sociedad demandante E.G. Hill Company, así: (…) H. classy 94.153 – H. forever young 120.345 (…) total 214.498”.

c). La comercialización de las aludidas “especies de rosas” la realiza en el territorio nacional “H. de Colombia Ltda.”, de dos formas: i) mediante la venta de “miniplantas”, a razón de USD$0.80 cada una, con utilidad no inferior a USD$0.30 y, ii) a través de “concesión de licencias de explotación”, generando un “ingreso y utilidad de USD$0.96 por cada planta licenciada”.


d). Los perjuicios, atendiendo la cantidad de las señaladas plantas que se constató existían, ascienden en su orden, a USD $64.349,40 y $205.918,08, por los referidos conceptos, más intereses sobre tales valores a partir del 5 de noviembre de 2003, es decir, un (1) año antes “desde la fecha de siembra más reciente determinada en el dictamen pericial”.


3. Oportunamente replicó la accionada oponiéndose a todas las súplicas; en cuanto a los hechos dijo no constarle algunos, no ser ciertos aquellos que se le atribuyen a sus actuaciones y, formuló las defensas de “falta de legitimación por activa del demandante H. de Colombia Ltda.”; “inexistencia de la obligación de pago de perjuicios por la no realización del negocio de venta de miniplantas”; “las variedades objeto de la demanda no cumplen con el requisito de novedad y por ende, no gozan de protección legal (…)”; “no procede el cobro de intereses de mora. Sobre indemnizaciones no se cobran intereses de mora”; “C.I. La M.S. se encontraba explotando la variedad H. desde antes de la fecha de presentación de la solicitud del derecho del obtentor (‘preuso’)” y “la demandada es adquirente de buena fe” (c.1, 414-430).


4. Se finiquitó la primera instancia con fallo de 20 de marzo de 2006, en el que se dispuso:


1. D. no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, (…). – 2. D. que la sociedad demandada, infringió los derechos de obtentor vegetal pertenecientes a la sociedad E.G. Hill Company Inc, respecto de las variedades de rosas protegidas mediante certificados de obtentor vegetal denominados H. y H., (…). – 3. D. que C.I. La M.S. es responsable de los daños causados a los demandantes por infracción a los derechos de obtentor vegetal, (…). – 4. C. a la sociedad C.I. La M.S., al pago de US$46.019,40 dólares americanos (…). – 5. C. a la sociedad C.I. La M.S., al pago de US$145.728,10 dólares americanos (…).- 6. C. al pago de los intereses comerciales sobre las cantidades previstas en los numerales 4 y 5, (…), desde el 5 de noviembre de 2004 y hasta cuando se verifique el pago. – 7. Prevenir a la sociedad C.I. La M.S., para que se abstenga de seguir cultivando y explotando las variedades de rosas denominadas H. y H., cesando todo acto que constituya infracción a los derechos de obtentor vegetal. – 8. Prevenir a la sociedad C.I. La Magdalena S.A. para que se abstenga de realizar actos de producción, preparación, oferta de venta, venta o cualquier acto que implique la introducción al mercado, exportación, importación, posesión con fines de ventas similares, respecto del material de reproducción, multiplicación o propagación y el producto de cosecha de las variedades de rosas denominadas H. y H. (…)”, e impuso la respectiva “condena en costas”.


Se adicionó mediante providencia de 5 de mayo de 2006, en la que se ordenó la publicación de la sentencia y advirtió a la demandada sobre las acciones a seguir en el evento de no cumplir voluntariamente lo dispuesto.


5. El litigante vencido formuló recurso de apelación y surtido su trámite, el superior desató la alzada con la decisión y los fundamentos que enseguida se resumen.


II. FALLO IMPUGNADO


1. Resolvió el Tribunal revocar “los puntos 1°, 3°, 4°, 5° y 6° de lo resolutivo de la sentencia apelada, (…)”; declaró “fundadas las excepciones con que la demandada enfrentó la demanda a que esta providencia se refiere”; excluyó del proceso a “la demandante H. de Colombia Ltda.”; negó las pretensiones indemnizatorias de “E.G. Hill Company I.; modificó “los puntos 7°, 8° y 9° de la sentencia del 20 de marzo de 2009 y, 10° y 11° de la complementaria de 5 de mayo subsiguiente, precisando que la protección de la variedad H. es a partir del 18 de diciembre de 2001, y disponiendo que la publicación ordenada debe serlo respecto de esta sentencia en concordancia con la de primer grado”; limitó “al 40% del valor que resulte aprobado en primera instancia”, las “costas” a favor de la última empresa extranjera mencionada y condenó a la otra actora a pagar las de “(…) primera instancia a la demandada (…)”.


2. Luego de referir el ad quem los antecedentes del proceso, precisa que la inconformidad de la apelante se concretó “a la defensa de sus excepciones” y asumió el análisis en la forma como enseguida se comenta:


a). En punto de la “falta de legitimación en la causa de H. de Colombia Ltda., destaca que debe prosperar, porque al tenor del artículo 23 de la Decisión 345 de 1993, es el “titular del certificado de obtentor” quien puede iniciar las acciones para evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho; al igual que para solicitar medidas de “compensación o indemnización”.


Apoyado en ese mismo argumento, señala que alcanza éxito la defensa relativa a la “inexistencia de la obligación de pagar perjuicios” a dicha sociedad mercantil.


b). En cuanto a que las “variedades de rosas” inmiscuidas en la controversia “no cumplen con el requisito de novedad y por ende no gozan de protección legal”, determina con base en los preceptos 1° y 6° de la “Ley 243 de 1995” y 8° de la referida “Decisión 345 de 1993”, que únicamente comprende la especie “H., porque según el dictamen pericial, la edad de las plantas halladas era de aproximadamente cinco años, y el lapso de protección abarcó el período “de 18 de diciembre de 2001 al 31 de marzo de 2003”; lo cual estima da al traste con lo solicitado.


c)...

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