Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30489 de 29 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552477342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30489 de 29 de Enero de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Enero 2008
Número de expediente30489
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L...V.Y.L.J.O.L..

Referencia: Expediente No.30489

Acta No. 04

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2006 en el proceso seguido por A.A. DE URBANO contra el BANCO CAFETERO BANCAFE

l-. ANTECEDENTES

Para los propósitos del recurso extraordinario basta señalar que A.A. DE URBANO demandó a la referida entidad BANCARIA con el fin de que: se decrete el reconocimiento y pago a su favor del reajuste de su mesada pensional inicial por valor de $1.300.425,45 equivalente al 75% de su último salario promedio resultado de la indexación causada a partir del 8 de marzo de 1993, fecha de la terminación del contrato que vinculó a las partes, y el 25 de noviembre de 2001 día a partir del cual adquiere la demandada su derecho a la pensión de jubilación; se ordene, en consecuencia, los reajustes y pagos de las mesadas posteriores a la primera pensional indexada, con los incrementos anuales de acuerdo a la ley y decretar los intereses de mora a la tasa máxima conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como fundamento de tal pretensión afirma, en síntesis, haber laborado al servicio, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 16 de febrero de 1968 al 17 de enero de 1971; de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares , del 21 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1975 y luego prestar sus servicios al Banco Cafetero desde el 3 de mayo de 1976 al 8 de marzo de 1993; lo que representa una vinculación al servicio del estado por un tiempo superior a 20 años de la entidad demandada.

Señala que el último salario promedio de la demandante ascendió a la suma de $ 483.472,oo y que a partir del 25 de noviembre de 2001 la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación en cuantía de $362.604,oo respecto a la cual se le ha debido aplicar la indexación correspondiente , en cuyo caso sería de $1.300.425,45, en conformidad con la ley 100 de 1993, con reajustes e intereses de mora causados.

El Banco demandado, acepta que la actora laboró a su servicio dentro de los términos señalados; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y afirmó que la pensión reconocida a la ex trabajadora tiene origen en la ley 33 de 1985 disposición que no contiene previsión alguna a los propósitos de reajustar el valor de dicha prestación y en consecuencia no deben ordenarse los reajustes demandados ni los intereses de mora reclamados; formula las excepciones de inexistencia de la obligación ; prescripción ; falta de causa y genérica.

El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 25 de abril de 2005, : Condenar a la demandada BANCO CAFETERO a reajustar a la demandante… la pensión de jubilación reconocida a partir del 25 de noviembre de 2001, en la suma inicial de $1.438.999.27 mensuales , …” Condenar a la demandada…a pagar al demandante…al pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos que se indican a continuación, sin perjuicio del pago de las mesadas que se causen con posterioridad conforme a la parte motiva. A Por la suma de…($2.741.519.58) por concepto de DIFERENCIA MESADAS PENSIONALES AÑO 2001.-B.- Por la suma de …($13.772.480.53) por concepto de DIFERENCIA INSOLUTA CORRESPONDIENTE A LAS MESADAS DEL AÑO 2002..-C.-Por la suma de …($14.862.143.01) por concepto de DIFERENCIA INSOLUTA CORRESPONDIENTE A LAS MESADAS DEL AÑO 2003. TERCERO Declarar no probadas las excepciones propuestas…CUARTO. Condenar en costas a la parte vencida.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Modifica la sentencia; y señala que : “ la pensión debidamente indexada reconocida a …es por la suma de $728.333,86 a partir del 25 de noviembre de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre , y los aumentos dispuestos en la ley 100 de 1993; igualmente , se ordena el pago de las sumas que se generaron como consecuencia de la reliquidación , de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre…”

La decisión anterior del ad quem es el corolario de una argumentación que después de subrayar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, apoyado en sentencias de esta S. de agosto 5 de 1996 y julio 6 de 2000; aborda luego la determinación de su monto para lo cual efectúa las siguientes reflexiones: En primer término establece que como el derecho se origina en la ley 100 de 1993 es forzosa su remisión al régimen de transición que contempla dicho estatuto legal en sus incisos 2º y 3º del artículo 36.

Por lo tanto, el reconocimiento de la indexación solicitada se hará teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (75%) previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.”

Pero, advierte la sala que la demandante no laboró durante el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho de pensión por cumplimiento de la edad, así que el ingreso base de liquidación se determinará por el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro , de manera que se cumple el fin de la norma de transición , y se beneficia a la actora con el principio constitucional y legal de la favorabilidad.”

“…así que para determinar el ingreso base de liquidación de su pensión se tendrá en cuenta lo devengado durante el último año de servicios 9 de marzo de 1992 al 8 de marzo de 1993, en la suma de $483.472, oo (…) salario promedio mensual indexado de acuerdo con certificación expedida por el DANE sobre la evolución del IPC para esos períodos…”

Luego agrega “El ingreso base de liquidación de la mesada pensional tendrá que actualizarse teniendo en cuenta la siguiente fórmula: SBC X IPC de 9 de marzo de 1993 a noviembre 25 de 2001 por el número de días a indexar por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad…” (Resaltado fuera de texto)

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Al discrepar ambas partes del fallo de juez colegiado presentan sendos recursos de casación que consagran diferentes acusaciones a la sentencia y se examinarán a continuación:

RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

Persigue que la Corte CASE la sentencia “en cuanto mantuvo la condena por el reajuste pensional solicitado y por las costas del proceso, a la vez que declaró no probadas las excepciones propuestas. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE lo resuelto por el Juzgado 6º Laboral del Circuito y en su lugar se disponga la absolución total para mi representada. Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.”

Plantea la acusación en un solo cargo mediante el cual “Se acusa la sentencia materia de...

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